REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
En base a los términos anteriormente expuestos, este tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Analizadas las actas que integran el presente expediente este Tribunal, por cuanto tuvo a su vista Tres (03) envoltorios de papel aluminio, de tamaño pequeño, contentivo cada uno en su interior de fragmentos de presunta droga, incautada al imputado JHONNY RUBEN MAGO, considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto no existe la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tampoco existen fundados elementos de convicción para considerar este Juzgado que dicho ciudadano se encuentre incurso en delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto establece el legislador imperativamente que deben existir plurales elementos de convicción a los fines de decretar cualquier medida de coacción personal, no existiendo en consecuencia, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho cierto que el presente caso, de existir testigos presénciales de la incautación de la droga por parte de los funcionarios policiales, esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos en presencia del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del ciudadano, toda vez que tuvo a su vista Tres (03) envoltorios de papel aluminio, tamaño pequeño, contentivo cada uno en su interior de fragmentos de presunta droga, lo cual no llena los parámetros establecidos por el Legislador en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de tipificar el delito de posesión; a tal efecto, a criterio de este Juzgado, invocando e interpretando decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del DOCTOR JESUS CABRERA ROMERO, Expediente N°00-2866, los funcionarios policiales, para realizar detención preventiva, deben apelar a su experiencia para determinar que ciertamente la cantidad incautada al imputado, constituya el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y no de consumo, en el presente caso, evidentemente, Tres (03) envoltorios de papel aluminio, tamaño pequeño, contentivo cada uno en su interior de fragmentos de presunta droga, es absurdo, que funcionarios policiales piensen que existe la comisión de un delito, por el solo hecho de presuntamente poseerla el aprehendido, en consecuencia, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA DEL CIUDADANO JHONNY RUBEN MAGO, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de los términos anteriormente expuestos se desestima la Flagrancia en el presente caso, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por todo lo anteriormente señalado se declara CON LUGAR, la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la Defensa y analizadas las presentes actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, invocando decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11 de Diciembre del 2001, Exp 00-2866, considera este Juzgado que podríamos estar en presencia de uno de los delitos contra la libertad individual, establecido en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, INSTA al fiscal del Ministerio Público, de conformidad establecidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a “ los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República;…” aperturar las investigaciones correspondiente, a los funcionarios AGENTE CORONADO CELIS LUIS OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.820.202, placa N° 2290, Tres (03) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno en su interior de fragmentos de presunta droga, y AGENTE LOPEZ GONZALEZ PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.926,PLACA N° 0485, ADSCRITOS A LA DIVISION DE PATRULLAJE VEHICULAR, REGION POLICIAL N° 1, DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con las atribuciones que les confiere el articulo 285 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Se ordena la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que se tuvo a su vista Tres (03) envoltorios de papel aluminio, tamaño pequeño, contentivo cada uno en su interior de fragmentos de presunta droga, y se ordena expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de darle cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: En virtud de los términos de la decisión anteriormente expuesta, ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar a la Defensoría del Pueblo a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante, se declara cerrada la audiencia.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
Exp.5C-38653-04