REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Agosto de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. Primero del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito
Defensa Pública Penal: Dra. Nancy Rodríguez
Defensa Privada: Dres. Luis Alfonso Rivas, Edgar José González Gotelho y Adriana Rodríguez Pimentel,
Imputados: Aparicio Ledezma Eduardo Alfredo, Rivas Montaño Eddy José y Flores Jhonny Alexander.-
Victima: Frank Esteban Sánchez
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 numerales 1, 2, 3, 5, 12 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículo automotor y el artículo 278 del Código Penal Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Aparicio Ledezma Eduardo Alfredo, Rivas Montaño Eddy José y Flores Jhonny Alexander, signada bajo el Nº 6C19016-03 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 08/07/2003. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: el día 10 de Julio del 2.003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE arribó al inmueble en el habita con su madre, ubicado en el Municipio Los Salías, Carretera Panamericana, KM., 14, Sector Los Llaneros, al aparcar el vehículo que conducía, marca Crysler, modelo Neon, Color Verde e identificado con las placas: MAT-76U, una vez que bajó del mismo, fue abordado por un sujeto que le apuntó con un arma de fuego., le ordenó que se mantuviera quieto y lo amenazó con matarlo sino acataba sus ordenes, posteriormente se acercó otro ciudadano, lo trasladaron hasta la habitación ocupada por el servicio, lo tiraron al piso, le quitaron las pertenencias que portaba, lo ataron y le preguntaron por el paradero de su madre. Uno de los agresores señaló que la esperaría, los sujetos amenazaron de muerte y maniataron al personal de servicio que labora en el inmueble, un rato después huyeron del mismo en el vehículo precedentemente identificado, del cual se apoderaron, tres de los agresores fueron aprehendidos en la ciudad de Caracas, a bordo del vehículo, en poder de uno de ellos fue encontrada un arma de fuego.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos Declaración de José López, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Declaración de WILMER ENRIQUE NOREÑA MARTINEZ, adscrito a la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana; La declaración del funcionario LUIS ALBERTO SÁNCHEZ APARICIO; La declaración de la funcionaria policial PATRICIA RIVERO, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien suscribió el informe identificado con el No. 9700-018-B-4006; Declaración del funcionario MANUEL PATEIRO, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quien practicó informe identificado con el No. 9700-018-B-4006; Declaración del funcionario OMAR MAGALLANES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Miranda; Declaración de Nilrod Silva, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Miranda, quien elaboró informe N° 9700-113-DT-067; Declaración del funcionario José García Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Miranda, quien practicó Informe Pericial No. 620, del 11-06-03; Declaración del ciudadano: Pedro Emilio Peña; Declaración de la ciudadana BREGEDES GARCIA DE ROJAS; Declaración de la Victima FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ, manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a los hoy Imputados como las personas responsables. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Exhibición y Lectura del Informe Pericial N° 9700-018-B-4006, suscrito por la funcionario PATRICIA RIVERO y MANUEL PATEIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística División de Balística; Exhibición y Lectura del Informe Pericial No. 9700-113-DT-067, practicado por los funcionarios OMAR MAGALLANES y NILROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación del Estado Miranda; Exhibición y Lectura del Informe Pericial identificado con el N° 9700-113-DT-069, suscrito por los funcionarios OMAR MAGALLANES y NILROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Miranda; Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular practicada al inmueble donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios OMAR MAGALLANES y NILROD SILVA; Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular practicada por los funcionarios OMAR MAGLLANES y MILROD SILVA; Exhibición y Lectura del Informe Pericial signado con el No. 620, de fecha 11-06-03, suscrito por el funcionario José García Padilla; Exhibición y Lectura del instrumento dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano FRANK ESTEBAN SÁNCHEZ APONTE; Exhibición y Lectura del Oficio N° 15F1-0985-2003, de fecha 20-06-03, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se admiten las pruebas en virtud de ser documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, los cuales son Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 numerales 1, 2, 3, 5, 12 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículo automotor y el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Las defensoras opusieron escritos por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hicieron su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
Dra. Adriana Rodríguez, en su carácter de defensa del ciudadano: Aparicio Ledezma Eduardo Alfredo, quien expone:
“la presente acusación no contiene razonamiento que de soporte a la imputación, en otras palabras Ciudadana Juez se está en presencia de una acusación sin fundamento. Ciertamente considera la Defensa que, el escrito acusatorio en relación con el Ordinal 3º del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debió contener referencias directas a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la acusación, sin que ello se limite a una mera enumeración de resultas de investigación como es el escrito presentado en contra de nuestro Defendido, siendo que el mismo como ya lo señalamos no contiene el fundamento de la imputación, toda vez que no explica los motivos de la misma. Fundar una imputación implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, es decir, se trata de un proceso lógico de imputación; por lo que no basta mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada. Ello solo se logrará a través de una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción. Por estas razones que considera la Defensa, que el escrito acusatorio contraviene los requisitos que exige la Ley, y al no existir los fundamentos para que la misma sea admitida y se ordene el enjuiciamiento de mi Defendido, le solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez declare con lugar la presente excepción opuesta de conformidad a lo establecido en el Artículo 28 ordinal 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea desestimada la acusación.”.-
Dra. Nancy Rodríguez, en su carácter de defensa del Imputado Flores Jhonny Alexander, seguidamente expone:
“En mi condición de Defensa de Jhonny Flores, paso a dar contestación conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la cual solicitó el enjuiciamiento de Flores por Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,, la defensa rarifica en todas sus partes el escrito presentado de manera oportuna en el expediente mediante el cual la defensa desvirtuad la acusación rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación en virtud de que dicha excepción numeral 4 literal 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la Fiscal no narra en forma clara los hechos, mi defendido haya sido autor o responsable, considera que la defensa a describir de manera sucinta los elementos que conforman el expediente, es por lo que la defensa considera que el Fiscal no ha satisfecha 326 numeral 2 y por lo que solicito sea declarada con lugar la excepción, Con respecto al Acusación en cuanto a los fundamentos opongo excepción 28, ordinal 4 literal i por violación artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber sido guindada la acusación como lo exige la Ley, solicito se declare con lugar la excepción planteada por cuanto dicha formalidad a su criterio no fue satisfecha, en cuanto al capitulo 4 del escrito acusatorio, de la calificación jurídica; refiero que la represen del estado no ha dado fiel cumplimiento del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal no explica en forma alguna por que considera que la conducta de JHONNY ALEXANDER FLORES se encuentra encuadra con el tipo jurídico señalado en esta sala referido al Robo de Vehículo Automotor, por lo antes expuesto quiere argumentar la defensa y considera que según lo expresado por la Fiscal y el escrito no encuadra de manera perfecta con los hechos señalados por la Fiscal del Ministerio Público por lo que la defensa solicita se declare con lugar la excepción opuesta. En relación Capitulo 5 del escrito acusatorio indica el ofrecimiento de los medios de pruebas, la defensa quiere hacer mención a las pruebas promovidas en el numeral 4 referida a la exhibición y 9700-08-6-, numeral 5 del escrito referida a exhibición y lectura informe perici9700.113.DT067, a la prueba promovida del Informe Pericial No. 9700—113-DT-069, así mismo se desprende que ha promovida la exhibición y lectura de la Inspección Ocular del sitio de los hechos referidos por la Fiscal me opongo a la exhibición y lectura a la inspección en el vehículo me opongo Informe 620 suscrito por José García Padilla y Prueba del numeral 10, del oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público y me opongo a la prueba del numeral 11 15F1-0985-03 20-06-03, considera la defensa que la Fiscal pretende incorporar sin explicar su fundamento jurídico en contravención 339 numeral 2 específicamente la prueba señala numeral 10 y 11 del escrito acusatorio me opongo a que sea incorporada, Ahora bien, quiero hacer mención a que la solicitud del enjuiciamiento solicita por el Ministerio Público a que se mantenga la Medida Priva de Libertad, considera la defensa que no existen elementos suficientes para acordar la solicitud Fiscal ya que pueden ser satisfechos por una medida del 256 del Código Orgánico Procesal Penal..”.-
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“En cuanto a las excepciones Adriana Rodríguez: Señala la defensa que en la cadena de custodia no tiene la firma de la planilla de remisión y conforme 190 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual este representa niega rechaza y contradice por ser infundada, en el presente caso no se encontramos en los supuestos 190 y 191 para declarara la nulidad de la cadena de custodia es causal de nulidad todos de las actas en contravención del articulo --- en el presente caso todos los medios de pruebas han sido obtenidos lícitamente conforme 197 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede pretender la defensa que por falta de firma del fun. Recepto de dicha prueba acarrea toda la nulidad de las experticias subsiguientes sobre todo cuando son evidencias directamente objeto del hecho que se imputa, por ello solicito que dicho planteamiento sea declarado sin lugar por ser impertinente, acotando que se declare con lugar todos los medios de pruebas por ser útiles pertinente y licito en el esclarecer de los hechos. La defensa manifiesta que solicita la nulidad de la exhibición y lectura para ser incorporados en el Juicio Los Informes Periciales, y se opone a las pruebas testimoniales y lo hace por cuanto a su criterio considera que son medios ilícitos por haber ruptura de la cadena de custodia, a lo cual esta representante Fiscal rechaza el pedimento formulado, mal puede el Tribunal anular una prueba obtenida por medios lícitos, se evidencia de todos los soportes presentados en el escrito acusatorio, lo cual rechazo categóricamente , señala así mismo que opone la excepción del articulo 28 literal i por violación del artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de la imputación lo cual solicito se declare sin lugar la excepción, pone en desventaja a la Fiscalía por cuanto de escrito acusatorio se ofr3ecieron como elementos de convicción catorce, no señala la defensa de cuales esta haciendo sus alegatos no sabe a que Fiscalía pronunciarse si son todos los elementos de convicción mal puede la Fiscalía defenderse de algo que no conoce, solicito sea declara sin lugar por no ser fundamentada conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual esta representante Fiscal, se hicieron con la expresión de la pertinencia y necesidad de los mismos, solicito que tanto la nulidad planteada asi como oposición que hace de que se incorporen en el Juicio las pruebas periciales y testimoniales por infundada, las excepciones opuestas, solicitó revisar la privación a lo cual esta representante Fiscal se niega por cuanto se encuentran llenos los extremos del 250, por lo cual se invoca nuevamente articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cual se solicita se mantenga la Privación. Así mismo doy contestación por lo alegado por el defensor Hedí José Rivas, se adhiere a lo manifestado por la Defensora Privada en cuanto a la nulidad de la cadena de custodia, no entiende la Fiscal si es en cuanto a la excepción o por ruptura de la cadena de custodia, por lo cual a todo evento contesto y se niega igualmente se niega a la nulidad de los dictámenes periciales y testimoniales, por manifestar la defensa por no encontrarse la Firma, eso es un defecto de forma y no de fondo por cuanto los medios de pruebas fueron obtenidos en forma licita invoco el artículo 169 solo es en contravención a la fecha lo cual no es el presente caso, recházalo planteado solicita se declare sin lugar por infundado, como se adhiere a lo solicitado por la defensa, y a su vez se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público., a lo cual rechazo categóricamente la nulidad de dichas pruebas por cuanto fueron promovidas lícitamente, y solicita la sustitución de la Medida Privativa a lo cual se niega esta represen Fiscal y solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la magnitud del daño causa y la pena y protección a la victima. Contestó las excepciones de la Dra. Nancy Rodríguez, opone excepción 28, numeral 4, literal i 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que no señaló en forma clara precisa y circunstancia de los hechos, esta representación Fiscal hizo mención de cómo ocurrieron los hechos y dicho imputado es el autor y participe del robo de veh señalaos por las victimas siendo encontrado este dentro del vehículo objeto del robo, dicho por los funcionarios policiales que observaron cuando practicaron la aprehensión y al efectuar la revisión lo incautado, solicito sea declarara sin lugar por haberse demostrado el grado de participación y relación clara precisa y circunstancia de cada uno de los imputados solicito se declare sin lugar, Opone por violación 326 numeral 4 en cuanto a los fundamentos de la imputación, igualmente señala esta representante Fiscal la defensa no señalo cuales son los elementos, dice que opone la excepción no explicación porque hay violación se ofrecieron 14 elementos de convicción a los cuales debió señalar a todos o a uno, poniendo en desventaja a esta Fiscal no sabe de que defenderse, solicito sea declarada sin lugar por no ser debidamente motivada oralmente el día de hoy, así mismo opone excepción del artículo 28 numeral 4 Literal i del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los Preceptos Jurídicos ya se explicó que su defendido en autor o participe en el delito de Robo de Vehículo Automotor y su defendido se encontraba en la parte trasera del referido vehículo, solicita sea declare sin lugar. Así misma la defensa plantea la excepción del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los medios de pruebas específicamente exhibición y lectura de Informe Periciales numerales del 4 al 11, dichas pruebas, dice que el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual solicita esta representa solicita sean admitidas dichas pruebas por cuanto no hay ningún violación, ya que fueron promovidos para que se hagan en presencia de las personas que las suscriben, solicito que dichos medios sean admitidos en su totalidad para ser ofrecidos en el Juicio, la defensa señala se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se niega esta representante Fiscal y solicito se mantenga la Privación Judicial invoco el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solo por la pena existe peligro de fuga. Solicito que todas las excepciones sean declaradas sin lugar así como la nulidad..”.-
La Defensa expuso en los términos siguientes:
“Dra. Adriana Rodríguez, quien manifiesta: Ratifica toda la petición en cuanto a la excepción nulidad i Excel a los medios de pruebas, en cuanto a lo manifestado que la nulidad de la planilla de remisión y que no llega los extremos del se permite la defensa hacer mención 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público hace mención 169 con respecto a las actas, en la planilla de remisión no fue suscrita por el funcionario ni el que recibe ni que la realiza, no se hizo mención de que no podía firmar, se realizo por inobservancia de las normas. Así mismo la defensa ratifica la oposición que hizo a que se admitiera las testimoniales si estas pruebas nacen de acto primario debe anularse todos los actos de que de ellas se desprenden, así mismo la defensa ratifica la excepción opuesta del artículo 28 numeral 4 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal por considera que contraviene el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal falta de fundamento, la Fiscal dice que la defensa confunde o engaña por que hay 14 elementos de convicción, la defensa cuando hizo alusión fue clara al decir que debe existir relación directa entre los fundamentos y los elementos de los 14 elementos, es necesario que cada uno de los elementos sean razonados entre si para saber el soporte del origen de la acusación queda sorprendida la Defensa por pretender que se le engaño, así mismo la defensa ratifica la solicitud de revisar la Medida Priva de Libertad y otorgue Medida Sustitutita conforme al 264 y 256 de la norma adjetiva penal el Ministerio Público insiste que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no ha podido demostrar presume un peligro de fuga insiste, estamos en la fase intermedia de investigación, mal puede hacer uso de obstaculización no esta en la norma penal.”.-
“Dra. Nancy Rodríguez, quien manifiesta: Ratifica en todas sus partes las excepciones presentadas en cuanto a la acusación presentada específicamente como lo es la excepción del artículo 28 numeral 4 Literal i por violación del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 de dicha norma, por lo que la defensa se limita a ratificar su solicitud.”.-
Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, se evidencia que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos: Aparicio Ledezma Eduardo Alfredo, Rivas Montaño Eddy José y Flores Jhonny Alexander, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; de forma tal que el Ministerio Público subsanó las deficiencias de su escrito de acusación antes de que las defensoras oralmente opusieran las excepciones. Es oportuno precisar que el Ministerio Público ha establecido aun en forma lacónica la participación de los Imputados en los hechos objeto de la acusación en estudio; sin embargo considera este Juzgador que corresponde al debate oral y público reservado al Juez en Funciones de Juicio establecer la veracidad de hechos y formarse la convicción de los mismos mediante la declaración de los funcionarios aprehensores y la víctima, no pudiendo quien suscribe entrar a valorar la credibilidad de los testigos para establecer de forma anticipada el éxito de la presente acusación en la etapa de juicio, por lo cual considera este Juzgador que establecer la actuación precisa de cada uno de ellos corresponde al debate del Juicio oral y público, debido a que es la oportunidad en la cual se puede entrar a considerar el fondo del presente juicio. Este criterio encuentra su basamento en el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda de fecha 27/12/2001, causa signado con el N° 2280-2001, con ponencia del Magistrado José German Quijada Campos; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se evidencia que ha señalado los fundamentos de la imputación y ampliamente ha establecido los elementos de convicción que la motivan; de forma tal que el Ministerio Público cumplió con su carga procesal en su escrito de acusación y en forma oral antes de que las defensoras cumplieran con su carga procesal prevista en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, tal y como se evidencia del contenido de los folios del 34 al 101 de la primera pieza de la presente causa; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, se evidencia que tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se han señalado los preceptos jurídicos aplicables, imputando los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 y 408 ordinal 1° en relación con el 426 del Código Penal Venezolano; sin embargo la defensora pública penal interpone la excepción con la intención de cuestionar la tipificación y señalar la inexistencia de la relación de causalidad. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 4 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente la expresión del precepto jurídico aplicable, es decir el delito por el cual se acusa, no siendo en consecuencia necesario indicar la relación de causalidad que pretende la defensa, debido a que tal planteamiento se corresponde a la fase de juicio, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público deberá analizar los hechos objetos del debate y realizar la subsunción de los mismo en el tipo; de igual forma considera este Juzgador que la defensa puede hacer uso validamente de la presente excepción, solo cuando la vindicta pública no señala el delito por el cual acusa, toda vez que la inconformidad con el tipo, no es materia de excepción, sino de oposición o cuestionamiento dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma los acusados se exponen a una pena que excede de los 10 años en su límite máximo y no han variado a favor de los Imputados las circunstancias que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual este Juzgador considera procedente ratificar la misma decretada en fecha 12/06/2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación a la nulidad solicita por la defensa, relativa a la constitución de la cadena de custodia, por no existir firma de los funcionarios actuantes en las planillas respectiva, insertas a los folios 14 y 63 de la primera pieza de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Juzgador realiza una revisión de las actas, pudiendo evidenciar que la planilla mediante la cual se constituye la cadena de custodia, inserta al folio 63 de la primera pieza, es una copia de la planilla inserta al folio 14, se encuentra dentro de acervo documental que acreditó el Ministerio Público al momento de presentar las actuaciones y al imputado ante el Juez de control de guardia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 373 ejusdem, asimismo se evidencia que no fueron suscritas por funcionario alguno, hecho este que es violatorio del contenido de los artículos 112 de nuestra norma adjetiva penal, sin embargo, la defensa no denunció oportunamente el vicio en cuestión, tal y como se evidencia del acta correspondiente a la audiencia de presentación de los detenidos, hecho este que implica que el vicio en cuestión fue convalidado por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 194 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente de igual forma la nulidad de los actos consecutivos que dependen de él. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones opuestas por las defensoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal
el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: APARICIO LEDEZMA EDUARDO ALFREDO quien no presentó en esta audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó V-12.415.094, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción 6to grado, natural de Caracas, en fecha 03-04-74, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Montaña alta, Torre 7, Apto 12-03, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono 0212-383-45-42, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 numerales 1, 2, 3, 5, 12 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículo automotor y el artículo 278 del Código Penal Venezolano; se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: RIVAS MONTANO EDDY JOSE quien no presentó en esta audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó V-11.920.726, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción Sexto Año Bachillerato, natural de Caracas, en fecha 18-07-72, de estado civil soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Técnico Medio en Seguro, residenciado en Calle Principal de Brisas de Oriente, Casa S/N., de color blanca, de rejas marrones, frente a la Bodega Guaicaipuro, Carrizal, Estado Miranda y FLORES JHONNY ALEXANDER, quien no presentó en esta audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó V-16.589.830, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción Noveno Grado, natural de caracas, en fecha 24-07-83, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Empleado de una tienda, residenciado en Carrizal, Sector Amigos Reunidos, Casa S/N, de color azul, como a una cuadra de la única bodega que hay, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-516.25.15; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, 3, 5, 12 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículo automotor.-
TERCERO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Aparicio Ledezma Eduardo Alfredo, Rivas Montaño Eddy José y Flores Jhonny Alexander, decretada en fecha 12/06/2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informarle que dichos ciudadanos quedarán a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.-
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 numerales 1, 2, 3, 5, 12 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículo automotor y el artículo 278 del Código Penal Venezolano.-
SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Se declara sin lugar la nulidad solicita por la defensa, relativa a la constitución de la cadena de custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente de igual forma la nulidad de los actos consecutivos que dependen de él.-
NOVENO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C19016-03