REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Abreviado, de conformidad con 36 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el contenido de los artículos 1, 371, 372 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.-
SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de prohibición de acercarse a la víctima, en favor del ciudadano: Araque Rodríguez Argenis, quien es presuntamente portador de la cédula de identidad personal N° V-4.843.366, de nacionalidad venezolana, natural Ejido, de Estado Mérida, 21.12.55, de 49 años, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, laborando en Conductores Unidos Caracas-Los Teques, residenciado en las Residencias Río Arriba, Piso 12, Apartamento 12-6, Los Teques, Estado Miranda, hijo de JOSE FELICIA RODRÍGUEZ DE ARAQUE (f) y de VICTOR JOSE ARAQUE (v), grado de instrucción Sexto Grado, Teléfono 0414-1356527; de igual forma queda obligado a presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 256 numeral 6 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio del imputado.-
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de restitución de la victima al hogar conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 4 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el contenido del artículo 138 del Código Civil Venezolano.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase