REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Agosto de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo
Imputado: González Blanco Julio Ramón
Victima: Valero Reinoza José Álvaro
Defensa Privada: Dr. Harry Ruiz
Apoderada Judicial de la Victima: Dra. Isa Amelia De Jesús Rondón
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: González Blanco Julio Ramón, signada bajo el Nº 6C29882-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 16/02/2004. Se constituyó a tales efectos este Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 26 de Enero de 2.003, en las horas de la mañana en la avenida Bermúdez, Torre Royal, Piso 5, Oficina 54, el ciudadano referido entregó al ciudadano VALERO REINOSO JOSE RAMÓN un cheque No. 41350299, de Unibanca, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil (Bs. 5.200.000,oo), de su cuenta Corriente N° 3641001468, por una deuda de préstamo de dinero que este le había realizado días antes, al ser entregado el cheque este manifestó que lo cobrara ese mismo día por una agencia de esta entidad bancaria, es el caso que al ser presentado para su cobro del día 03-02-03, el mismo es devuelto según notificación de cheque devuelto N° 762151, y en donde se lee “gira sobre fondos no disponibles”.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Valero Reinoso José Alvarado, quien es victima; Blanca Marihan Barrera Pabon; Zenon Figuera, Espinoza Mari, Leonardo Peña y Jaime Jhon, expertos adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a la hoy Imputado como la persona responsables. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Planilla de Notificación de Cheque devuelto No. 762151, de Banesco Banco Universal, Experticia Grafotécnica N° 1393, de fecha 08-05-03, realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Departamento de Grafotécnica, Experticia Grafotécnica No. 2126, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Departamento de Grafotécnica, cheque de Unibanca, Banco Universal Agencia Los Teques, No. 41350299, Cuenta 01060364-123641001448, de la Cuenta de González Blanco Julio Ramón; Recibo sin número por un monto de cinco millones de bolívares suscrito por la abogado Ysa Amelia De Jesús, de fecha 11/03/2004, inserto al folio 154 de la presente causa; Recibo sin número por un monto de doscientos mil bolívares suscrito por Blanca, de fecha 04/02/2003, inserto al folio 155 de la presente causa; Recibo sin número por un monto de un millón quinientos mil bolívares, de fecha 09/07/2004, inserto al folio 172 de la presente causa; Recibo sin número por un monto de un millón quinientos mil bolívares, de fecha 09/08/2004, inserto al folio 173 de la presente causa. Se admiten las pruebas en virtud de que los documentos se bastan por si solos y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes hicieron estipulación en relación a la existencia y características del cheque que fue objeto de experticia Grafotécnica signada con el N° 13093 de fecha 08/05/2003, así como dan por cierto el contenido de la experticia en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, en virtud de haberse utilizada como medio de comisión del delito un cheque sin provisión de fondos, el cual es Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputados siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, se está en presencia de un delito, cuya calificación corresponde al Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal, el cual merece una pena de 1 a 5 años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 26/01/2003.-
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de las Declaraciones de los ciudadanos: Valero Reinoso José Alvarado, quien es victima; Blanca Marihan Barrera Pabon; Zenon Figuera, Espinoza Mari, Leonardo Peña y Jaime Jhon; y de los documentos: Planilla de Notificación de Cheque devuelto No. 762151, de Banesco Banco Universal, Experticia Grafotécnica N° 1393, de fecha 08-05-03, realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Departamento de Grafotécnica, Experticia Grafotécnica No. 2126, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Departamento de Grafotécnica, cheque de Unibanca, Banco Universal Agencia Los Teques, No. 41350299, Cuenta 01060364-123641001448, de la Cuenta de González Blanco Julio Ramón; Recibo sin número por un monto de cinco millones de bolívares suscrito por la abogado Ysa Amelia De Jesús, de fecha 11/03/2004, inserto al folio 154 de la presente causa; Recibo sin número por un monto de doscientos mil bolívares suscrito por Blanca, de fecha 04/02/2003, inserto al folio 155 de la presente causa; Recibo sin número por un monto de un millón quinientos mil bolívares, de fecha 09/07/2004, inserto al folio 172 de la presente causa; Recibo sin número por un monto de un millón quinientos mil bolívares, de fecha 09/08/2004, inserto al folio 173 de la presente causa, que de forma concatenada permiten establecer el Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal.-
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de la pena aplicable al delito que en su término máximo excede de 3 años, tal y como se señaló anteriormente, pena ésta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 253 de la norma adjetiva penal.-
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la imposición de una medida cautelar sustitutiva y el hecho punible cometido, siendo procedente la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda. Y así se declara.-
Por cuanto se desprende del acta de la audiencia que la víctima querellada no compareció por si ni por medio de apoderado, habiendo quedado debidamente notificada en el diferimiento de la audiencia de fecha 21/07/2004, tal y como consta en el acta inserta al folio 165 de la presente causa; de igual forma se evidencia que no existe la previa notificación de encontrarse la misma en la imposibilidad justificada de comparecer al acto fijado para el día de hoy, lo cual constituye su deber institucional de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; hecho éste que constituye un desistimiento del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la ciudadana: González Blanco Julio Ramón; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se declara procedente la solicitud de las partes relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Decreta la Medida Cautelar de Presentaciones al ciudadano: GONZALEZ BLANCO JULIO RAMÓN quien presentó en esta audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó V-6.796.457, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción Quinto Año de Bachillerato, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19-12-67, de estado civil Casado, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. Bermúdez, Torre Construcción, Piso, Oficina 2-A, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-415-30-31; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3, 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal, y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud que la pena aplicable al delito excede en su término máximo de 3 años de prisión, tal y como se señaló anteriormente, pena ésta que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 253 de la norma adjetiva penal.-
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de la acusada de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal.-
QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Existe estipulación probatoria de las partes en la presente causa, en relación a la existencia y características del cheque que fue objeto de experticia Grafotécnica signada con el N° 13093 de fecha 08/05/2003, así como dan por cierto el contenido de la experticia en cuestión de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Se declara el desistimiento de la parte querellante ciudadano: José Alvaro Valero Reinoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Notifíquese a la Víctima de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 197 ejusdem.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C29882-04