REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2004.-
194° y 145°

Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público Régimen Procesal Transitorio: Dra. Naucelin Roa.-
Adolescente: XXXXXXX XXXXXX.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delitos: Lesiones Intencionales Levísima, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal.-


En fecha 05/07/2003 se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 2 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“… Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Negrillas del Tribunal).-

El artículo 665 ejusdem establece:
“Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión,…” (Negrillas del Tribunal).-

El artículo 666 ejusdem, establece:
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un Juez profesional que se denominará Juez de Control…”(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 76 ibidem, establece:
“Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.”(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 77 de la norma adjetiva penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” (Negrillas del Tribunal).-


Es evidente que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar su solicitud de sobreseimiento obvió el contenido de los artículos antes citados, debido a que consta en el contenido de la denuncia que la persona mencionada como XXXXXXX XXXXXX tenía 14 años de edad para el momento de los hechos, hecho que no fue previsto por la Representante Fiscal al momento de solicitar y presentar su acto conclusivo, situación esta que dadas las circunstancias del caso en concreto, corresponde conocer de forma indelegable a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales en ejercicio de la jurisdicción para la resolución del asunto atinente a la adolescente antes mencionada. Por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, 1, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; 2, 665 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se declara.-


DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra de la adolescente XXXXXXX XXXXXX, de 14 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, 1, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; 2, 665 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se DECLINA la competencia en razón a la conexidad de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques, en lo que respecta al adolescente XXXXXXX XXXXXX.-
SEGUNDO: Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión.-
TERCERO: Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C24948-03