REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de agosto de 2004.-
194º y 145º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público: Dr. Jesús Gutiérrez.-
Imputado: MEDINA ARGUINZONES WARNER FRANCISCO.-
Defensora Pública Penal: Dra. Mercedes Adrián Álvarez.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

La presente causa se inició en fecha 24/07/2003 por la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención de la ciudadana: MEDINA ARGUINZONES WARNER FRANCISCO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.888.118, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Sector El Saman, adyacente al antiguo Peaje de Palo Negro, casa Sin Número, Paracotos, Estado Miranda; por funcionarios adscritos a la Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue aprehendido cuando según el dicho de los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, en el sector palo negro, específicamente al lado de la antigua escuela de Palo Negro, precisamente en la parte interna de la caseta telefónica de C.A.N.T.V. que se encuentra fuera de servicio, lograron avistar a un ciudadano, que al darle la voz de alto, el mismo optó por tomar una actitud esquiva, se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón jeans de color azul, el cual vestía para el momento, dos (02) envoltorios de papel sintético atados en su único extremo contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo, de presunta droga.-

Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 02/08/2004, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el Imputado MEDINA ARGUINZONES WARNER FRANCISCO, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del Imputado.-

Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C9017/02, seguida al ciudadano MEDINA ARGUINZONES WARNER FRANCISCO, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano MEDINA ARGUINZONES WARNER FRANCISCO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe, que el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en expediente No. 01-1116, establece la obligación de ordenar la practicar de la experticia y la destrucción de la sustancia incautada, por lo que este Juzgador evidenciando la existencia de la experticia en cuestión, ordena al Ministerio Público tramite la destrucción de la sustancia incautada. Y así se declara.-


DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MEDINA ARGUINZONES WARNER FRANCISCO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.888.118, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, de profesión u oficio obrero; residenciado en Paracotos Sector El Saman, adyacente al antiguo Peaje de Palo Negro, casa Sin Número, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se ordena al Ministerio Público proceda a la destrucción de la sustancia incautada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en expediente No. 01-1116.-
Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el Representante de la Vindicta Pública y le sean remitidas con oficio.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-

El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria,

Abg. Ingrid C. Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. La Secretaria

Abg. Ingrid C. Moreno
Causa: 6C9017/02
RRA/IM/rr