REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Agosto de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo
Imputados: Álvarez Abreu Alberto Ramón, Wilmer Antonio Delfin Graterol y Montilla Adelis José
Defensa Privada: Dr. Manuel Machado Bolívar y
Victimas: De Suarez Maria Gladys, Suarez Marlys Yarelys y Suarez Galvis Jhonatan Johan
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Álvarez Abreu Alberto Ramón, Wilmer Antonio Delfin Graterol y Montilla Adelis José, signada bajo el Nº 6C35370-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 15/07/2004. Se constituyó a tales efectos este Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 15-06-04, a las 8:50 p.m., en la Calle Venezuela, El Picacho, caminaban las victimas cuando de pronto se les atravesó un vehículo de color negro, del que bajaron tres sujetos quienes utilizando como medios de coacción unos destornilladores y amenazando a sus victimas, las despojaron de sus bienes; las víctimas detuvieron una patrulla de la policía, quienes emprendieron una persecución en la carretera panamericana, siendo interceptados a la altura del kilómetro 5 de la Carretera Panamericana, incautándoles los objetos robados a las victimas.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Maria Estela Galvis, MArlys Yavileys Suarez Galvis, Jhonatan Jhoan Suarez Galvis, funcionario Rommel Solórzano y Pedro Graterol, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Declaración del funcionario Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a la hoy Imputado como la persona responsables. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Experticia de Reconocimiento N° 174, realizada por el funcionario Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Avalúo Real practicado por el funcionario Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admiten las pruebas en virtud de que los documentos se bastan por si solos y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
En relación a la experticia Grafotécnica solicitada por el Dr. Manuel Machado, a los fines de establecer la autenticidad de la firma de las víctimas en las actas de entrevistas realizadas en el órgano policial, observa este Juzgador que la fase de investigación terminó al momento en que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo de acusación, es decir que la oportunidad para que la defensa solicite la práctica de diligencias precluyó, por lo cual la audiencia preliminar no es la oportunidad procesal para solicitar la practica de actuaciones propias de la fase de investigación; en caso de considerar la defensa que la experticia en cuestión era necesaria, ha debido solicitarla ante el Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que implica la solicitud de la defensa debe ser declara sin lugar. Y así se declara.-

Las partes no hicieron estipulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La Defensa no opuso excepciones de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, en virtud de haberse utilizada como medio de comisión del delito un cheque sin provisión de fondos, el cual es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano . Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma el acusado se expone a una pena que excede de los 10 años en su límite máximo, por lo cual este Juzgador considera procedente ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17/06/2004 por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la ciudadana: Álvarez Abreu Alberto Ramón, quien no presentó en esta audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó V-7.948.398, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción Bachiller, natural de Caracas, en fecha 18-10-73, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, Sector El Vigía, Calle La Francesa, Edificio Lejona, Piso 2, Apto 29,. Teléfono 0212-321-74-92; Wilmer Antonio Delfin Graterol, quien no presentó en esta audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-18.705.189, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción Tercer Año, natural de Bocono, Estado Trujillo, en fecha 23-09-79, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Mantenimiento, residenciado en El Vigía, Calle Bonanza, Casa No. 3, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-127-29-03 y Montilla Adelis José, quien no presentó en esta audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó V-12.332.360, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción Sexto Grado, natural de Boconó, Estado Trujillo, en fecha 20-08-75, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Plomero, residenciado en Carrizal, Altos de Corralito, Casa S/N., blanca, parcela, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono 0212-383-32-50; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano .-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17/06/2004 por este Tribunal, en contra de los ciudadanos: Álvarez Abreu Alberto Ramón, Wilmer Antonio Delfin Graterol y Montilla Adelis José, de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.-
QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: No existe estipulación probatoria de las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Se declara sin lugar la practica de la experticia Grafotécnica solicita por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Notifíquese a la Víctima de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 197 ejusdem.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rrLos Teques, 19 de Agosto de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo
Imputados: Álvarez Abreu Alberto Ramón, Wilmer Antonio Delfin Graterol y Montilla Adelis José
Defensa Privada: Dr. Manuel Machado Bolívar y
Victimas: De Suarez Maria Gladys, Suarez Marlys Yarelys y Suarez Galvis Jhonatan Johan
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Álvarez Abreu Alberto Ramón, Wilmer Antonio Delfin Graterol y Montilla Adelis José, signada bajo el Nº 6C35370-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 15/07/2004. Se constituyó a tales efectos este Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 15-06-04, a las 8:50 p.m., en la Calle Venezuela, El Picacho, caminaban las victimas cuando de pronto se les atravesó un vehículo de color negro, del que bajaron tres sujetos quienes utilizando como medios de coacción unos destornilladores y amenazando a sus victimas, las despojaron de sus bienes; las víctimas detuvieron una patrulla de la policía, quienes emprendieron una persecución en la carretera panamericana, siendo interceptados a la altura del kilómetro 5 de la Carretera Panamericana, incautándoles los objetos robados a las victimas.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Maria Estela Galvis, MArlys Yavileys Suarez Galvis, Jhonatan Jhoan Suarez Galvis, funcionario Rommel Solórzano y Pedro Graterol, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Declaración del funcionario Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a la hoy Imputado como la persona responsables. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Experticia de Reconocimiento N° 174, realizada por el funcionario Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Avalúo Real practicado por el funcionario Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admiten las pruebas en virtud de que los documentos se bastan por si solos y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
En relación a la experticia Grafotécnica solicitada por el Dr. Manuel Machado, a los fines de establecer la autenticidad de la firma de las víctimas en las actas de entrevistas realizadas en el órgano policial, observa este Juzgador que la fase de investigación terminó al momento en que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo de acusación, es decir que la oportunidad para que la defensa solicite la práctica de diligencias precluyó, por lo cual la audiencia preliminar no es la oportunidad procesal para solicitar la practica de actuaciones propias de la fase de investigación; en caso de considerar la defensa que la experticia en cuestión era necesaria, ha debido solicitarla ante el Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que implica la solicitud de la defensa debe ser declara sin lugar. Y así se declara.-

Las partes no hicieron estipulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La Defensa no opuso excepciones de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, en virtud de haberse utilizada como medio de comisión del delito un cheque sin provisión de fondos, el cual es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano . Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma el acusado se expone a una pena que excede de los 10 años en su límite máximo, por lo cual este Juzgador considera procedente ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17/06/2004 por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la ciudadana: Álvarez Abreu Alberto Ramón, quien no presentó en esta audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó V-7.948.398, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción Bachiller, natural de Caracas, en fecha 18-10-73, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, Sector El Vigía, Calle La Francesa, Edificio Lejona, Piso 2, Apto 29,. Teléfono 0212-321-74-92; Wilmer Antonio Delfin Graterol, quien no presentó en esta audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-18.705.189, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción Tercer Año, natural de Bocono, Estado Trujillo, en fecha 23-09-79, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Mantenimiento, residenciado en El Vigía, Calle Bonanza, Casa No. 3, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-127-29-03 y Montilla Adelis José, quien no presentó en esta audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó V-12.332.360, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción Sexto Grado, natural de Boconó, Estado Trujillo, en fecha 20-08-75, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Plomero, residenciado en Carrizal, Altos de Corralito, Casa S/N., blanca, parcela, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono 0212-383-32-50; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano .-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17/06/2004 por este Tribunal, en contra de los ciudadanos: Álvarez Abreu Alberto Ramón, Wilmer Antonio Delfin Graterol y Montilla Adelis José, de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.-
QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: No existe estipulación probatoria de las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Se declara sin lugar la practica de la experticia Grafotécnica solicita por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Notifíquese a la Víctima de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 197 ejusdem.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C35370-04

Causa: 6C35370-04