REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Agosto de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo
Imputado: Aljure Rojas Yeibert David
Defensa Privada: Dr. Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta
Victimas: Hernández de Cuellar Mercedes y Abreu Dos Santos Eduardo
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Hurto Calificado (con escalamiento), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Aljure Rojas Yeibert David, signada bajo el Nº 6C37166-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 09/08/2004. Se constituyó a tales efectos este Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 27-07-04, en las residencias parque Avila II, en la Urb. Las Minas de San Antonio de Los Altos, cuando un ciudadano salía de su residencia en horas de la madrugada observo como un ciudadano en el interior del estacionamiento del referido edificio sustrayendo accesorios de una moto que se encontraba aparcada allí, y observó cuando arrojaba los objetos por la parte externa de la reja del edificio contiguo al ser aprehendido, al ser puesto a la orden de la Policía Municipal y se verifica que los objetos arrojados eran partes de la moto y de los maquinas del gimnasio que se encuentra allí.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación por parte de la defensa, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Franklin Ascanio, Manuel Edreria, González Lucena Jhon y José Ramos, funcionarios que llegaron al sitio donde le manifestaron que tenían aprehendidos un ciudadano que estaba hurtando objetos del referido lugar, así mismo realizan el recorrido y pueden incautar los objetos lanzados por esta persona; González Lucena Jhon, el cual realizó la Inspección Grafica del lugar y fijaciones fotográficas y establece objetos incautados la moto el gimnasio y la pared utilizada para ingresar al sitio por el sujeto; Vigilante Suárez Juan Guillermo, observó cuando las personas que residían en el edificio aprendieron al ciudadano y entregaron a los funcionarios; Mercedes Hernández, propietaria del gimnasio y quien reconoce los objetos del gimnasio como parte de la maquinas de este y eran los faltantes en dicho sitio; Capitán Marcos Porras González, aprehende al acusado cuando bajaba pudo observar a este ciudadano sustrayendo los objetos encontrados ahí, lo aprende y lo pone a la orden de la comisión Policial; Vigilante Rivodo Morón Reinaldo, observó las marcas en la pared de las huellas por donde ingresó el ciudadano y observó que habían sido sustraídos piezas de la moto y del gimnasio; Abreu Dos Santos Eduardo, dueño de la moto y reconoció las partes del vehículo de su propiedad incautadas al ciudadano acusado; Arévalo Cedeño Maria Fernanda, establece que el acusado ese día no se encontraba en su residencia, se establece que el mismo estaba en el estacionamiento haciendo este tipo de acción establecida, manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a la hoy Imputado como la persona responsables. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite las Quince (15) Fijaciones fotográficas, realizadas por el ciudadano: Jhon Lucena así como el testimonio de este, el vehículo motocicleta donde fueron sustraídas, las máquinas del gimnasio, la pared y las huellas por donde ingreso el ciudadano al gimnasio; Experticia de Avalúo, practicada por Jean Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y su declaración sobre los objetos incautados, las alforjas que se encontraba en la motocicleta y las piezas de las maquinas del gimnasio que fueron sustraídas. Se admiten las pruebas en virtud de que los documentos se bastan por si solos y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales en la presente causa.-
La Defensa no opuso excepciones de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, en virtud de haberse utilizada como vía para el ingreso al local del gimnasio una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, el cual es Hurto Calificado (con escalamiento), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal . Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública. Y así se declara.-
Una vez admitida la acusación la Defensa y el imputado realizaron una oferta a los fines de realizar un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de un millón de bolívares a cada una de las víctimas, para lo cual el imputado libremente admitió los hechos objeto del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a los cual las víctimas manifestaron su conformidad, así como el Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna. En consecuencia el abogado Defensor procedió a pagar de inmediato el monto acordado y las víctimas manifestaron su conformidad, por lo cual este Tribunal aprueba el acuerdo en cuestión de conformidad con el primer aparte del artículo 40 ejusdem. Y así se declara.-
En vista del párrafo anterior es oportuno para este Juzgador observar lo siguiente:
El artículo 40 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él.”.-
El artículo 48 numeral 6 ejusdem establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”.-
El artículo 318 numeral 3 de nuestra norma adjetiva penal indica:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido…”.-
De la trascripción anterior se evidencia al ser concatenada con los párrafos anteriores, que una vez aprobado el acuerdo reparatorio y habiendo cumplido el imputado con el mismo, ha operado un causal de extinción de la acción penal en la presente causa por lo cual es procedente y ajustado a derecho decretara el sobreseimiento en favor del ciudadano Aljure Rojas Yeibert David, el cese de la condición de imputado y su libertad plena. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Aljure Rojas Yeibert David, titular de la Cédula de Identidad laminada N° V-15.315.637; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado (con escalamiento), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no promovió pruebas.-
TERCERO: No existe estipulación probatoria de las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito por las partes en el curso de la audiencia preliminar de conformidad con el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se decreta el sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano: ALGURE ROJAS YEIBERT DAVID quien no presentó en esta audiencia la Cédula de Identidad laminada, y manifestó V-15.315.637, de nacionalidad venezolana, grado de instrucción Universitaria, natural de Caracas, en fecha 27-06-79, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Comunicación Social, residenciado en KM. 14 de la Carretera Panamericana, Urb. Las Minas, Edificio La Ceiba, Piso 7, Apto 7-C, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Teléfono 0216-825-10-39, hijo de ALBERTO ALJURE (v) y de NUBIA ROJAS (v); por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado (con escalamiento), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hernández de Cuellar Mercedes y Abreu Dos Santos Eduardo. De igual forma se acuerda el cese de la condición de imputado y su libertad plena, de conformidad con lo establecido en los artículo 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Líbrese Boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, relativa al ciudadano ALGURE ROJAS YEIBERT DAVID titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.637.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C37166-04