REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendido el ciudadano Díaz Sequera José Ramón, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal abreviado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional a los fines de su distribución a una Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DIAZ SEQUERA JOSE RAMON, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-22.048.709, fecha de nacimiento 21/01/86, soltero hijo de MARIA ISABL SEQUERA (V) RAMON ANTONIO DIAZ (V) residenciado en el kilómetro 41 de la carretera panamericana sector el turpial barrio 27 de febrero el Jabillal casa sin numero, específicamente frente a los galpones de pollo municipio Guaicaipuro Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 4 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-