REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 31 de agosto de 2004.-
194° y 145º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Ministerio Público Régimen Transitorio: Dra. Adriana Morales Bencomo.-
Imputados: Dionisio Rafael Loyo Correa, Edgar Antonio Loyo Correa, Juan Antonio Álvarez Rubio, José Nepomuceno Dávila Dávila y William Ramón Martínez Cisneros.-
Víctima: MARQUEZ CAMPINS RODOLFO.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 7 del Código Penal Venezolano.-
Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos DIONISIO RAFAEL LOYO CORREA, EDGAR ANTONIO LOYO CORREA, JUAN ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO, JOSÉ NEPOMUCENO DÁVILA DÁVILA Y WILLIAM RAMÓN MARTÍNEZ CISNEROS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13-05-1993, compareció por ante este despacho sección de operaciones del distrito Policial No. 62 el funcionario C/1ro. ISABELINO MAQUEZ, deja constancia mediante acta policial lo siguiente: Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, avistamos a un vehículo marca Ford, tipo Microbús, color blanco con franjas azules, año 81, placa 513-505, le dimos voz de alto y esto hicieron caso omiso interceptándolo y practicando la detención de los ciudadanos DIONISIO RAFAEL LOYO CORREA, EDGAR ANTONIO LOYO CORREA, JUAN ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO, JOSÉ NEPOMUCENO DÁVILA DÁVILA Y WILLIAM RAMÓN MARTÍNEZ CISNEROS y en el interior del vehículo se encontraban varias cabillas.
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.-
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 13/05/1993, tal y como se desprende de la averiguación, inserta al folio 2 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 454 Ordinal 7 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Hurto Agravado, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Con la Investigación interpuesta por el Funcionario C/1ro. ISABELINO MAQUEZ, ante suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Los Teques, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.-
2.- Con la inspección ocular Nro. 874, de fecha 13/05/1993, realizada en la carretera principal de San Diego de Los Altos, Constructora Romarca, Edificio en construcción, Estado Miranda el cual cursa en folio 23, de las actuaciones .-
3.- Con la Declaración del ciudadano MARQUEZ CAMPINS RODOLFO, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 56.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 7 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 13/05/1993, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 7 del Código Penal; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos DIONICIO RAFAEL LOYO CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.861.556, de 27 años de edad, domiciliado en Barrio José Manuel Álvarez, EDGAR ANTONIO LOYO CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.861.555, de 28 años de edad, domiciliado en barrio José Manual Álvarez calle Mérida, JUAN ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.396.201, de 27 años de edad, domiciliado en barrio José Manuel Álvarez sector el tanque, JOSÉ NEPOMUCENO DÁVILA DÁVILA titular de la cedula de identidad Nro. 6.455.081, de 35 años de edad, domiciliado en el barrio José Manuel Álvarez sector el tanque Y WILLIAM RAMÓN MARTÍNEZ CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nro. 12.415.177, de 17 años de edad, domiciliado en barrio José Manuel Álvarez sector el tanque, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 7 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano MARQUEZ CAMPINS RODOLFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano de los ciudadanos DIONICIO RAFAEL LOYO CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.861.556, de 27 años de edad, domiciliado en Barrio José Manuel Álvarez, EDGAR ANTONIO LOYO CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.861.555, de 28 años de edad, domiciliado en barrio José Manual Álvarez calle Mérida, JUAN ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.396.201, de 27 años de edad, domiciliado en barrio José Manuel Álvarez sector el tanque, JOSÉ NEPOMUCENO DÁVILA DÁVILA titular de la cedula de identidad Nro. 6.455.081, de 35 años de edad, domiciliado en el barrio José Manuel Álvarez sector el tanque Y WILLIAM RAMÓN MARTÍNEZ CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nro. 12.415.177, de 17 años de edad, domiciliado en barrio José Manuel Álvarez sector el tanque, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 7 del Código Penal, en perjuicio de MARQUEZ CAMPINS RODOLFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Causa: 6C25357/03
RRA/IM/sy