REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Capote González José Gregorio, quien es presuntamente portador de la cédula de identidad personal N° V-17.532.755, venezolano, de 19 años de edad, quien nació en Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido el 13/04/1985, hijo de Reina González (v) y José Capote (v), de profesión u oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, el Nacional, calle principal subiendo la segunda escalera, sector 2, casa N° 039, cerca de la capilla, Los Teques del Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Abreviado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en virtud de la renuncia que hicieron las partes del recurso de apelación y del lapso para intentar el mismo. TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de presentar a una personas que se haga responsable de la vigilancia y cuidado del imputado, en favor del ciudadano: Capote González José Gregorio, quien es presuntamente portador de la cédula de identidad personal N° V-17.532.755, venezolano, de 19 años de edad, quien nació en Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido el 13/04/1985, hijo de Reina González (v) y José Capote (v), de profesión u oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, el Nacional, calle principal subiendo la segunda escalera, sector 2, casa N° 039, cerca de la capilla, Los Teques del Estado Miranda; de igual forma queda obligado a presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo y la prohibición de salida de la ciudad de Los Teques de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá el imputado acreditar su lugar de residencia y acreditar una persona que se comprometa a su cuidado y vigilancia, con la presentación de fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia expedida por la autoridad Municipal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio del imputado.-

Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: Capote González José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-17.532.755 y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, sitio de reclusión que se fija hasta tanto el imputado de cumplimiento con los requisitos impuestos.-

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase