REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de agosto de 2004.



Vista la solicitud interpuesta por la defensora privada Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora del ciudadano SANCHEZ ALBERT, en la que solicita la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD

La Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora privada del ciudadano SANCHEZ ALBERT, interpuso por ante este Juzgado solicitud en la cual expresa: “…es el caso que desde la fecha en que le fue decretada la medida privativa de libertad a mi representado han transcurrido íntegramente veinticuatro meses (24) sin que hasta la presente fecha a mi representado se le haya impuesto Sentencia Definitivamente Firme, lo que a todas luces se traduce en una flagrante violación de lo relativo a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que no se podrá imponer una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, considerando que mi representado lleva mas de dos años privado de su libertad sin que hasta la presente fecha exista una Sentencia Definitivamente Firme, tiempo este de detención que supera al pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le ocasiona un agravio irreparable, vista la situación carcelaria reinante en nuestro país, es por lo que esta defensa solicita de este Tribunal Segundo de Juicio sirva realizar la revisión de la medida de privación de libertad decretada en su oportunidad a mi patrocinado, a los fines de que se le imponga una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE


1.- La presente causa se apertura en fecha 16 de agosto de 2002, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos PALAO VELASQUEZ PEDRO LUIS y ALBERT SANCHEZ IBARRA, plenamente identificados en autos, por la Policía del Estado Miranda, al ser avistados en el establecimiento comercial panadería y pastelería “El Buen Pan Andino” donde se estaba cometiendo un robo, los mismos fueron posteriormente presentados ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizándose en fecha 17 de agosto de 2002, la Audiencia Oral para oír a los imputados, en dicho acto el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, precalifico los hechos en relación al ciudadano SANCHEZ ALBERT, como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.


2.-En fecha 30 de septiembre de 2002, el Representante del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano ALBERT SANCHEZ IBARRA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, hecho tipificado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.



3.- El día 31 de octubre de 2002, se efectuó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la misma se admitió totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas.

4.- En fecha 28 de noviembre de 2002, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal por auto de la misma fecha; fijándose de inmediato el Sorteo Ordinario de Escabinos.


5.- Se realizó en fecha 03 de febrero de 2003 la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto, quedando seleccionados los ciudadanos ORTA OSORIO MARIANA como, ESCABINO TITULAR 1, y ALEMAN LOPEZ ANA MARIA, como ESCABINO TITULAR 2, fijándose el Juicio para el día 05 de marzo de 2003.

6.- En fecha 05 de marzo de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 24 de marzo de 2003, por no haber sido trasladado el acusado.

7.- En fecha 24 de marzo de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 23 de abril de 2003, por inasistencia del Representante del Ministerio Público.

8.- En fecha 23 de abril de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 19 de mayo de 2003, por cuanto el Representante del Ministerio Público se encontraba realizando curso.

9.- En fecha 19 de mayo de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 10 de junio de 2003, por inasistencia del Representante del Ministerio Público y de la Defensa.

10.- En fecha 10 de junio de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 03 de julio de 2003, por inasistencia del Fiscal.

11.- En fecha 03 de julio de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 15 de julio de 2003, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el número 2U-635-02.

12.- En fecha 15 de julio de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 05 de agosto de 2003, por cuanto la defensora DRA. YERANI PINTO HUERTA, manifest6o tener que asistir a un acto de inhumación en relación a otra causa.

13.- En fecha 05 de agosto de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 28 de agosto de 2003, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de las personas escogidas para actuar como escabinos.

14.- En fecha 28 de agosto de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 02 de octubre de 2003, por petición formulada por la defensa privada del ciudadano ALBERT SANCHEZ, la DRA. ADRIANA RODRIGUEZ, en virtud de necesitar un tiempo suficiente para imponerse de las actas del presente expediente.

15.- En fecha 06 de octubre de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 21 de octubre de los corrientes, ya que estaba pautado para el día 02 de octubre, visto que para esta fecha el Tribunal no dio despacho en virtud de que se encontraba realizando inventario por la rotación anual de Jueces de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento al artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

16.- En fecha 21 de octubre de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 05 de noviembre de 2003, por la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y la falta de traslado de uno de los acusados el ciudadano PALAO VELAZCO PEDRO LUIS.

17.- En fecha 06 de noviembre de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 18 de noviembre de los corrientes, en virtud que no se pudo efectuar el día 05 de noviembre como se encontraba pautado, ya que la ciudadana Juez Dra. WENDI SAEZ, se encontraba en reunión en el Tribunal Supremo de Justicia.

18.- En fecha 18 de noviembre de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 05 de diciembre de 2003, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y uno de los escabinos.

19.- En fecha 08 de diciembre de 2003, se acordó diferir el juicio para el día 13 de enero de 2004, en virtud que no se pudo realizar para el día 05 de diciembre de 2003, ya que la ciudadana Juez Dra. WENDI SAEZ, se encontraba en una conferencia.

20.- En fecha 13 de enero de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Dra. DEYANIRA JIMENEZ LINARES.

21.-En fecha 23 de enero de 2004, se acordó fijar para el día 10 de febrero de 2004, el acto del Juicio Oral y Público.

22.- En fecha 29 de enero de 2004, se realizo una reprogramación de la agenda en virtud de poder hacer uso de las salas de juicio, por lo cual se acordó fijar el juicio para el día 13 de febrero de 2004.

23.- En fecha 17 de febrero de 2004, se acordó diferir el juicio para el día 03 de marzo de 2004, ya que el Tribunal por inventario no dio despacho en fecha 13 de febrero de 2004.

24.- En fecha 02 de marzo de 2004, se acordó diferir el juicio para el día 23 de marzo por solicitud de la defensa pública penal DRA. SOR ESTHER BAZAN, ya que el mismo estaba pautado para el día 03 de marzo de 2004.

25.- En fecha 23 de marzo de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES, se acordó en esta misma fecha diferir el juicio para el día 20 de abril de 2004, por solicitud de la defensa privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ, en virtud de que se encontraba en una continuación de Juicio en el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma circunscripción y sede.

26.- En fecha 20 de abril de 2004, se acordó diferir el juicio para el día 18 de mayo de 2004, por inasistencia de los escabinos, y el Representante de la Vindicta Pública se encontraba en una continuación en Juicio 3.

27.- En fecha 19 de mayo de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez DRA. REYNA DAYOUB ELIAS, y en esta misma fecha se difiere el juicio para el día 17 de junio de los corrientes, ya que para el día pautado que fue el 18 del presente se estaba haciendo entrega del Tribunal.

28.- En fecha 17 de junio de 2004, se acordó diferir el juicio para el día 26 de julio de 2004, por falta de traslado de uno de los acusados desde su sitio de reclusión.


29.- En fecha 26 de julio, se acordó diferir el juicio para el día 17 de agosto del año en curso, en virtud de inasistencia del Fiscal por estar extraoficialmente de reposo medico y falta de traslado de uno de los acusados, por lo cual fue ordenado su reingreso al Internado Judicial de Los Teques.

30.- En fecha 17 de agosto de 2004, se acordó diferir el juicio para el día 20 de septiembre, en virtud de la inasistencia del Fiscal encargado y por encontrarse suspendidos los traslados desde el internado Judicial de los Teques.



DEL DERECHO


Señala la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, que su defendido ALBERT SANCHEZ, tiene mas de dos (02) años detenido, para la fecha de su solicitud, razón por la cual invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho artículo señala lo atinente a la Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de los dos años…”

Ahora bien el ciudadano ALBERT SANCHEZ, fue acusado por la presunta comisión de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal.

Se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, así como lo señalo la defensa del acusado en su escrito peticionario; tales Principios están contemplados en las siguientes disposiciones: Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, ratificado por nuestro país en fecha 28 de enero de 1978, en concordancia con el artículo 23 de la Carta Magna, el artículo 44 de la Constitución Nacional que habla sobre la inviolabilidad de la libertad personal, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla lo atinente al Debido Proceso, el artículo 1 Juicio Previo y Debido Proceso, artículo 9 Afirmación de la libertad y el artículo 244 que habla sobre la Proporcionalidad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último hace mención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde entre otras cosas habla sobre las dilaciones indebidas

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a las circunstancias que hay que tomar en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga:

“…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos”…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha transcurrido el lapso a que se contrae el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado, amerita una pena que excede en su limite máximo los tres (3) años a que se refiere el artículo 253 en su parágrafo primero ejusdem, al indicar que en delitos cuya pena sea inferior a este término, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, de allí que la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso NO ES DESPROPORCIONADA, en relación a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no habiéndose violentado hasta la fecha la garantía a que se refiere el artículo 244 ibidem, puesto que del mismo no se puede realizar una interpretación restrictiva, deben tomarse en cuenta el desarrollo del caso, así como las circunstancias especificas del mismo, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a los acusados por cualquier delito, a la comunidad y a las victimas la celebración del debate que conlleva a la Administración de justicia. Siendo de acotar que según lo relato anteriormente la dilación en el presente proceso no es por causa imputable al Tribunal, y no estamos ante ningún supuesto de dilación indebida, como lo quiere hacer ver la defensa en su escrito peticionario, recordando, que en fecha 12 de abril de 2004, se recibió oficio de los Tribunales de Ejecución de esta circunscripción Judicial y sede , que riela al folio 57 de la cuarta pieza del expediente, en el cual se señala que uno de los acusados en la presente causa presenta problemas en su sitio de reclusión, motivo por el cual se debió tomar las medidas del caso para resguardar su integridad y que se cumpliera con todo lo relativo a preservarle sus derechos humanos , lo cual empeoro la situación, ya que desde el nuevo sitio de reclusión por lo distante de la sede de los Tribunales no se realizaban los traslados respectivos, motivado a esto se agotaron todas las vías y nuevamente tenemos a los dos acusados de la presente causa recluidos en el Internado Judicial de los Teques.

Es así como debo indefectiblemente señalar, a la luz de un análisis detallado de las actuaciones cursantes en este expediente, que en ningún momento se han violentado los Principios Garantistas que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el debido proceso, los diferimientos han tenido lugar por causas no atribuibles a este Juzgado, por lo que mal podría alegarse que el Órgano Jurisdiccional ha quebrantado el debido proceso.

Ahora bien, contempla el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que los delitos a que se refiere el artículo 29 ejusdem, no son únicamente los relacionados con delitos considerados como de lesa humanidad, sino también habla de delitos VIOLATORIOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES y delitos de guerra.

Considera quien aquí decide que dicho artículo si es aplicable en este caso, debido a que el delito que se le imputa al ciudadano ALBERT SANCHEZ, es atentatorio contra derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. En este sentido, considera este Juzgador, por todo lo anteriormente expuesto, aunado a la gravedad del delito, no observándose hasta la presente fecha, violación de garantías constitucionales, ni procedí mentales, se NIEGA la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, por considerar aplicable el artículo 29 de la Carta Magna, en virtud de la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, ante lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el artículo 253 ejusdem contempla la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando el delito que se imputa merezca una pena mayor de tres años.


DESICION


En consecuencia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, del ciudadano ALBERT SANCHEZ, por considerar aplicable en este caso lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supremacía constitucional ante lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente lo estipulado en el artículo 253 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese a las partes sobre esta decisión y librase las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA










Causa Nº 2M-643-03
RDE/rde