REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 2U-763-04
JUEZ: Abg. REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: Abg. VALENTINA ZABALA
ACUSADO: REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-04-86, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.165, de estado civil soltero, hijo de: MINELVA CHAVEZ (V) y HUMBERTO REYES (V), residenciado en el reten, calle El Reten del Trigo, casa sin numero, de color blanca frente al abasto, Los Teques Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
FISCAL: Abg. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: NILDA ESPERANZA PEREZ DE MAYO.
Vista el acta levantada en fecha miércoles veintiuno (21) de Julio del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público; conforme con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.980.165, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio , así como de la admisión que de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Tercero (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. YOSELINA FERNANDEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
En fecha diecisiete (17) de abril de 2004, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, el funcionario agente ROJAS JOSE, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Bolívar, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en compañía del funcionario agente PADILLA ANGEL, observo que un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue Jean verde, una franela de color blanca con una franja gris y zapatos deportivos de color negro, emprendió veloz huida hacia la avenida Bolívar sentido Este Oeste, a su vez una ciudadana se le acerco manifestándole que el individuo que iba corriendo la había despojado de una cadena de metal, color amarillo. Motivo por el cual, procedieron a realizar la persecución al mismo, dándole la voz de alto, no acatando la misma, logrando darle alcance en la misma avenida, al frente de Residencias el Páramo, procediendo a realizarle una inspección de persona, amparados bajo el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal , encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una cadena de metal, color amarillo, seguidamente se presento al lugar la ciudadana agraviada, quien señalo y manifestó, que el ciudadano que habíamos detenido, le había arrebatado una cadena del cuello procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la comisaría de los Nuevos Teques e inmediatamente fue puesto a la orden del Ministerio Público.
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in comento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y a la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, los siguientes elementos: PRIMERO: Declaración del funcionario policial JOSE ROJAS. SEGUNDO: Declaración del funcionario policial PADILLA ANGEL. TERCERO: Declaración de la ciudadana PEREZ DE MAYO NILDA EZPERANZA. CUARTO: La exhibición del objeto incautado, en poder del imputado cadena de metal color amarillo. De igual manera ofreció como pruebas, los siguientes documentos, para ser incorporados durante el desarrollo del debate en el JUICIO ORAL por su lectura, según lo contemplado en el artículo 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: PRIMERO: Acta Policial de fecha 17 de Abril de 2004, suscrita por el funcionario JOSE ROJAS Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión, en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal
II
HECHOS ACREDITADOS
Presentado como fuere el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos en fecha diecisiete (17) de abril de 2004, siendo las tres (3:00) horas de la tarde en la avenida Bolívar, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, arrebató una cadena de metal de color amarillo, propiedad de la ciudadana NILDA ESPERANZA PEREZ DE MAYO , siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; habiéndose decretado su aprehensión y el hecho cometido como flagrante por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial y Sede, en fecha 18 de Abril de 2004.
En fecha 21 de julio de 2004, se llevó a acabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral la Fiscal Tercero (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNANDEZ, formuló formal acusación en contra del ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.980.165, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, hecho punible este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la condena del acusado.
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, procedió la Juez a instruir al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que su defendido le había manifestado privadamente su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público; por lo que se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado, quien luego de ser interrogado sobre sus datos personales, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputara la representación fiscal; tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedencia, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados.
Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado y del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-04-1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.165, de estado civil soltero, hijo de: MINELBA CHAVEZ (V) y HUMBERTO REYES (V), residenciado en el reten, calle El Reten del Trigo casa sin numero, de color blanca, frente al abasto Los Teques Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en perjuicio de la ciudadana NILDA ESPERANZA PEREZ DE MAYO, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2004, siendo las tres (3:00.) horas de la tarde en la avenida Bolívar, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron, las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha diecisiete (17) de abril de 2004, siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde en la avenida Bolívar Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, arrebató una cadena de metal de color amarillo, propiedad de la ciudadana NILDA ESPERANZA PEREZ DE MAYO, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, esto es, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsable de los hechos in comento entiéndase, delito contra la propiedad perpetrado en perjuicio de la ciudadana NILDA ESPERANZA PEREZ DE MAYO, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por el funcionario policial que practicó la aprehensión del acusado REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, acta de entrevista ofrecidas por la víctima, ciudadana NILDA ESPERANZA PEREZ DE MAYO; se desprende que ciertamente en horas de la tarde del día diecisiete (17) de abril de 2004, el ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, antes identificado, arrebató una cadena de metal de color amarillo, propiedad de la ciudadana NILDA ESPERANZA PEREZ DE MAYO, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo sin violencia alguna, logrando el agente, en definitiva, el apoderamiento de bienes propiedad de la ciudadana NILDA ESPERANZA PEREZ DE MAYO, así como fuera confirmada la participación del acusado REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el comportamiento desplegado por el precitado encuadra en la norma contenida en el artículo 458 único aparte del Código Penal, por lo tanto, se subsume en el tipo penal del ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN.
En tal sentido, admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la Calificación Jurídica del ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del texto sustantivo penal, en agravio de la ciudadana NILDA ESPERANZA PEREZ DE MAYO, el acusado ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la tarde del día diecisiete (17) de abril del presente año, en el cual el acusado arrebató una cadena de metal de color amarillo, propiedad de la ciudadana NILDA ESPERANZA PEREZ DE MAYO, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que les concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE SEIS (06) a TREINTA (30) MESES, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Y, en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , siendo que el presente caso se trata de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle la pena aplicable a la mitad, quedando la pena que ha de cumplir el ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, en NUEVE (09) MESES.
Asimismo, a tomado en cuenta esta juzgadora a los fines de la imposición total de la pena aplicable, la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Vigente, por cuanto no consta en actas que el acusado tuviese antecedentes penales, por lo que se procedió a realizar una rebaja especial de la pena, quedando en definitiva la pena total que ha de cumplir el ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, en SIETE (07) MESES DE PRISION.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta.
Asimismo, se exonera de costas procesales al acusado conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-04-86, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.165, de estado civil soltero, hijo de: MINELVA CHAVEZ (V) y HUMBERTO REYES (V), residenciado en el reten calle el reten El Trigo casa sin numero, de color blanca, frente al abasto Los Teques Estado Miranda; a cumplir la pena de SIETE (07) MESES de PRISION; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILDA ESPERANZA PEREZ DE MAYO; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que esta termine.
TERCERO: Se exonera al acusado REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL se materializó en fecha 18-04-04 y fue puesto en libertad en fecha 10-05-04, se evidencia que estuvo detenido veinticuatro (24) días, por lo que le falta por cumplir ocho (06) MESES y SIETE (07) DÍAS.
QUINTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano: REYES CHAVEZ MIGUEL ANGEL; por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria por una pena inferior a cinco (05) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. VALENTINA ZABALA V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
LA SECRETARIA
Abg. VALENTINA ZABALA V.
RDE/vzv
Act N° 2U-763-04