REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 2U-793-04
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: Abg. VALENTINA ZABALA
ACUSADO: DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-12-79, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.439, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el Retamal, sector palo alto, casa sin numero, Los Teques Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: RUIZ DE LUGO YOLANDA.
Vista el acta levantada en fecha primero (22) de julio del año en curso, en la cual quedo plasmado el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público; conforme con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DEIBYS JHOAN VILORIA RABOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.675.439, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio , así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscal Tercero Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. YOSELINA FERNANDEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
En fecha treinta (30) de mayo de 2004, siendo las doce (12:00) horas de la tarde, el funcionario agente REYES ALEXANDER, adscrito a la División de Orden Publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en compañía de los funcionarios agentes MELBYS QUEVEDO y MUÑOS ALFREDO realizando un recorrido constante por el centro de Los Teques observo que una ciudadana gritaba que a su señora madre le acababa de arrebatar una cadena un ciudadano que vestía una camisa de color blanco y pantalón beige, de igual forma dicha ciudadana le indico que el ciudadano trataba de abordar un colectivo en dirección hacia el Cabotaje adyacente a la plaza Guaicaipuro, seguidamente se trasladaron rápidamente a pie al sitio ya que había demasiado trafico de vehicular, logrando avistar que una señora trataba de impedir que el sujeto abordara la unidad colectiva por lo que procedieron a emplear la fuerza publica para neutralizarlo y se percataron de que el sujeto se introdujo un objeto en la boca , siendo señalado el retenido por la ciudadana que nos intercepto en la calle Miquilen como el sujeto que le acababa de despojar de la cadena a su señora madre, de igual forma se pudo conocer que la señora que impedía el acceso al sujeto que abordaba el colectivo, era la que había sido victima del arrebaton , procediendo a realizarle una inspección de persona, amparados bajo el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada de procedencia legal, ya que se presume que lo que se trago al momento de ser detenido fue la presunta cadena, le fueron leídos sus derechos por el funcionario agente MUÑOZ ALFREDO al ciudadano en el momento de su aprehensión amparándose en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente trasladaron todo el procedimiento hasta la sede de su despacho, y luego de ponerlo a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público éste giro instrucciones de que fueran enviadas las actuaciones a primera hora del día lunes 31 de mayo de 2004.
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in comento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y a la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, los siguientes elementos: PRIMERO: Declaración del funcionario policial REYES ALEXANDER. SEGUNDO: Declaración de la funcionaria policial MELBYS QUEVEDO. TERCERO: Declaración del funcionario policial .MUÑOS ALFREDO. CUARTO: Declaración de la ciudadana RUIZ LUGO IRAIMA EMILIA. QUINTO: Declaración de la ciudadana RUIZ DE LUGO YOLANDA. De igual manera ofreció como pruebas, los siguientes Documentos, para ser incorporados durante el desarrollo del debate en el JUICIO ORAL por su lectura, según lo contemplado en el artículo 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: PRIMERO: Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario REYES ALEXANER, subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión, en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuere el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos en fecha treinta (30) de mayo de 2004, siendo las doce (12:00) horas de la tarde en la Calle Miquilen adyacente al Boulevard Vargas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO, arrebató una cadena, propiedad de la ciudadana RUIZ DE LUGO YOLANDA , siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; habiéndose decretado su aprehensión y el hecho cometido como flagrante por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial y Sede, en fecha 01 de Junio de 2004.
En fecha jueves ventidos 22 de julio de 2004, se llevó a acabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral la Fiscal Tercero (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNANDEZ, formuló formal acusación en contra del ciudadano DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.675.439, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, hecho punible este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO, los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la condena del acusado.
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, la Juez procedió imponer al imputado ciudadano DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, la Juez procedió a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales fueron explicados detalladamente por el Juez Presidente.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, se reservo el derecho de adoptar alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso correspondiente, en su oportunidad procesal respectiva. Así mismo, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa considera que la acusación presentada por el ministerio publico reúne los requisitos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que en consecuencia no tiene objeción sobre la misma y su correspondiente admisión por parte de este Tribunal.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional emitiera su pronunciamiento, acordó admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-12-1979, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.439, de estado civil soltero, residenciado en el Retamal, sector Palo Alto, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en perjuicio de la ciudadana RUIZ DE LUGO YOLANDA, en fecha treinta (30) de Mayo de 2004, siendo las doce (12:00.) horas de la tarde en la Calle Miquilen, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron, las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.
En este estado, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, se le concede la palabra al acusado VILORIA REBOLLEDO DEIBYS JOHAN, a los fines si desea manifestar su voluntad o no de acogerse a alguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso antes señaladas y el mismo manifestó su voluntad de Admitir los hechos atribuidos por el representante fiscal a los fines de la inmediata imposición de la pena correspondiente.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa para que exponga lo conducente en relación a lo manifestado por el acusado y la misma expuso: Visto lo expuesto por el acusado y siendo la oportunidad legal para admitir los hechos, La defensa se adhiere a su solicitud y solicita le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente, asimismo tome en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente y solicito se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, toda vez de que la pena que pudiese llegársele a imponer vista la admisión de hechos de mi representado, no excede en su limite máximo de 3 años, en esta misma fecha, a los fines de que el mismo continúe el proceso bajo libertad.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha treinta (30) de mayo de 2004, siendo las doce (12:00 a.m.) horas de la tarde en la calle Miquilen, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO, arrebató una cadena, propiedad de la ciudadana RUIZ DE LUGO YOLANDA, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsable de los hechos in comento, entiéndase, delitos contra la propiedad perpetrados en perjuicio de la ciudadana RUIZ DE LUGO YOLANDA, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por el funcionario policial que practicó la aprehensión del acusado , acta de entrevista ofrecidas por la víctima, ciudadana RUIZ DE LUGO YOLANDA; se desprende que ciertamente en horas de la tarde del día treinta (30) de mayo de 2004, el ciudadano DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO, antes identificado, arrebató una cadena, propiedad de la ciudadana RUIZ DE LUGO YOLANDA, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo sin violencia alguna, logrando el agente, en definitiva, la detención del ciudadano, así como fuera confirmada la participación del acusado DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el comportamiento desplegado por el precitado encuadra en la norma contenida en el artículo 458 único aparte del Código Penal, esto es, se subsume en el tipo penal del ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN.
En tal sentido, admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del texto sustantivo penal, en agravio de la ciudadana RUIZ DE LUGO YOLANDA, el acusado ciudadano DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la tarde del día treinta (30) de mayo del presente año, en el cual el acusado arrebató una cadena, propiedad de la ciudadana RUIZ DE LUGO YOLANDA, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que les concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES a TREINTA (30) MESES, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Y, en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , siendo que el presente caso se trata de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle la pena aplicable a la mitad, quedando la pena a imponer de NUEVE (09) MESES DE PRISION. Asimismo, a tomado en cuenta esta juzgadora a los fines de la imposición total pena aplicable, la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Vigente, por cuanto no consta en actas que el acusado tuviese antecedentes penales, por lo que se procedió a realizar una rebaja especial de la pena, quedando en definitiva la pena total que ha de cumplir el ciudadano DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO, en SIETE (07) MESES DE PRISION.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta.
Se exonera al acusado, al pago de costas procesales conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-12-1979, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.439, de estado civil soltero, residenciado en Retamal, sector Palo Alto casa sin numero, Los Teques Estado Miranda; a cumplir la pena de SIETE (07) MESES de PRISION; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUIZ DE LUGO YOLANDA; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que esta termine.
TERCERO: Se EXONERA al acusado DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO se materializó en fecha 30-05-04, y hasta la fecha se ha mantenido detenido un (01) mes y veintitrés (23) días, se evidencia que le falta por cumplir cinco (05) MESES y siete (07) DÍAS de PRISIÓN.
QUINTO: Se decreta la Sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano: DEIBYS JOHAN VILORIA REBOLLEDO; por este Tribunal, por una de las Medidas Cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siendo esta la contenida en el numeral (3) tercero; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria por una pena inferior a cinco (05) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. VALENTINA ZABALA V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
LA SECRETARIA
Abg. VALENTINA ZABALA V.
RDE/vzv
Act N° 2U-793-04