REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 05 de agosto de 2004.-
194° y 145°
CAUSA N° 2U-502-01
Juez: Dra. REYNA DAYOUB ELIAS
Secretaria: Abg. VALENTINA ZABALA
Fiscal 1º del Ministerio Público: Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO
Imputado: ACOSTA MARCANO WILMER JESUS
Defensa Pública: Dra. ELENA J. LUIS FERNANDEZ
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ; actuando en su carácter de defensora del ciudadano ACOSTA MARCANO WILMER JESUS, titular de la Cédula de identidad No. 6.879.650, mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, el cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido en fecha 18 de agosto de 2001, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
Al respecto, este Tribunal observa:
En fecha 18 de Agosto de 2001, el representante fiscal presenta, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3, al ciudadano ACOSTA MARCANO WILMER JESUS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el 274, ambos del texto adjetivo penal, solicitando del Tribunal se pronuncie en cuanto a la detención del referido imputado.
En ese mismo día 18 de agosto de 2001, el Tribunal Tercero de Control, en Audiencia de Presentación emitió los siguientes pronunciamientos: Imponer al imputado de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 265 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal; cuales son, la presentación de una caución económica adecuada, mediante fianza de dos personas, las cuales deberán llenar los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 (reformado) ejusdem y se obligarán a cumplir lo establecido en los ordinales 1, 2, 3, y 4 del mismo artículo. La caución económica se fija en el equivalente en bolívares de cincuenta unidades tributarias; cantidad que se obligarán a pagar los fiadores por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, como lo establece el mencionado ordinal 4 del artículo 267 ibidem (reformado). Y una vez cumplida la caución, el imputado se obligará de conformidad con lo establecido en el artículo 269 ejusdem (reformado), a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días, a partir del primer día hábil en libertad, so pena de lo establecido en el artículo 271 de la norma adjetiva penal (reformado).
En fecha 24 de agosto de 2001, es recibido por ante este Despacho las actuaciones correspondientes asignándole el No. 2U502-01 nomenclatura de este Juzgado; asimismo, se ordenó fijar el juicio oral y público para el día 07 de septiembre de 2001 a las 10: 00 a.m.
En las fechas que a continuación se mencionan fue diferido el presente juicio oral y público por diferentes motivos: 07/09/01, 21/09/01, 17/10/01; 12/11/01, 28/11/01, 19/12/02, 11/01/02, 30/01/02, 27/02/02, 21/03/02, 22/04/02, 21/05/02, 13/06/02, 04/07/02, 29/07/02, 20/08/02, 11/09/02, 30/09/02, 16/10/02, 05/11/02, 26/11/02, 16/12/02, 15/01/03, 06/02/03, 19/02/03, 21/03/03, 15/04/03, 12/05/03, 20/06/03, 22/07/03, 15/08/03, 15/09/03, 02/10/03, 03/11/03, 15/12/03, 11/02/04, 18/02/04, 24/03/04, 10/05/04, 15/06/04, 28/07/04 y por último se encuentra fijado para el día 25/08/04 a las 11:30 a. m.
En tal sentido, este Tribunal a efectos de decidir hace las siguientes consideraciones:
En justa correspondencia con los hechos que anteceden se puede evidenciar que, efectivamente en fecha 18 de agosto de 2001, al ciudadano ACOSTA MARCANO WILMER JESUS, titular de la Cédula de identidad No. 6.879.650, imputado en la presente causa, le fue impuesto por el Tribunal Primero de Control de este mismo circuito judicial penal y sede, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad contenidas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado); así pues, igualmente se evidencia que, el Juzgado a quo al momento de dictar decisión al respecto no señaló fecha tope para las mencionadas presentaciones.
Ahora bien, la Defensora pública señala en su escrito que el ciudadano WILMER JESUS ACOSTA MARCANO, titular de la Cédula de identidad No. 6.879.650 hasta la presente fecha se mantiene presentándose ante la sede de este Juzgado; lo cual pudo ser evidenciado en el Libro de Presentaciones que al efecto lleva este Tribunal; en tal sentido y siendo que el referido imputado ha cumplido a cabalidad el régimen impuesto por el Tribunal Tercero de Control de este mismo circuito y sede; denotando así su voluntad de sujetarse al proceso, y por cuanto al imputado le asiste el derecho de continuar el proceso en libertad y sin restricción alguna de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 244 del texto adjetivo penal vigente; este Tribunal en consideración a lo antes decidido ordena sea estampada nota de cierre en el folio respectivo del Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara PROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ELENA J. LUIS FERNANDEZ; actuando en su carácter de defensora del ciudadano WILMER JESUS ACOSTA MARCANO, titular de la Cédula de identidad No. 6.879.650, imputado en la causa signada con el No. 2U502-01, en relación al Cese de Medidas Cautelares que le fuera impuesto a su representado en fecha 18 de agosto de 2001, por cuanto tiene mas de dos (02) años presentándose, según lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal vigente; este Tribunal en consideración a lo antes decidido ordena sea estampada nota de cierre en el folio respectivo del Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
Causa Nº 2U-502-01
RDE/vzv.-