REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Agosto de 2004
193º y 144º
ACTUACION NRO. 3M810-03


JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

ACUSADA: ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Ama de Casa, estado civil Casada, residenciada en Santa Teresa del Tuy, sector las dos lagunas, avenida 4, casa Nro 13, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.540.584.

DEFENSA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques,.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Privado del ciudadano ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se les otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a mis defendidos, de las contempladas en el artículo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…En fecha 01-09-03, se celebró audiencia oral por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-06-2004, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
En el presente caso la ciudadana vtiene hasta el momento más de Diez (10) meses detenida y recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) sin que hasta el momento se podido constituir el Tribunal Mixto y así celebrarse el Juicio Oral y Público por causas imputables a la acusada, a la defensa, ni a ese Tribunal…
Es por lo que solicito de su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra la ciudadana ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento para ella, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1,8,9 y 243 ibídem, artículos 44 y 49 numeral 2” de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención América Sobre Derechos (Pacto San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que se siga con el proceso pero en libertad …”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 01-09-2003, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Este Tribunal considera que no se violó el artículo 44 ordinal primero de la Constitución. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario. TERCERO: Este Tribunal decreta contra los imputados… ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose como centro de reclusión de la ciudadana ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F)…”

En fecha 30-09-2003, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…Con fundamento en lo anteriormente y en virtud de los hechos narrados precedentemente, solicito a ese digno Tribunal, y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, extremos estos que satisfacen sin lugar a dudas el fumus delicti comissi y el periculum in mora; , solicito respetuosamente a su competente autoridad, ADMITA la presente acusación en contra de los ciudadanos citado ut supra, así como de los órganos y medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad, fije la oportunidad para la Audiencia Preliminar y ordene el pase para el Juicio Oral y Público y mantenga vigente la medida de privación de libertad…”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el ABG. CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a la acusada ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, son los de ser presunta autora del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 287 ejusdem.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tales como: 1.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, Nro. 108, suscrita por los Expertos ESTELIA LOPEZ Y OMAR MAGALLANES, Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2.- DECLARACION del ciudadano MARTINEZ JOSE Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 3.- DECLARACION del ciudadano JESUS FLORES Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 4.- DECLARACION del ciudadano JOSE RODRIGUEZ Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 5.- DECLARACION del ciudadano PEREZ MARTINEZ JOSE ENRIQUE; 6.- DECLARACION del ciudadano ORTIZ DIOMAR; 7.- DECLARACION del ciudadano YOVELIN YSMARY RANGEL MANRIQUE; 8.- DECLARACION del ciudadano PEREZ DIAZ NELITZA YASMIN; 9.- DECLARACION del ciudadano ELIZABETH COROMOTO PEREZ; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado acusada ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, son los de ser presunta autora del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 287 ejusdem, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de la acusada ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Ama de Casa, estado civil Casada, residenciada en Santa Teresa del Tuy, sector las dos lagunas, avenida 4, casa Nro 13, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.540.584., por ser presunta autora del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 287 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la DRA. ELENA LUIS FERNNADEZ, Defensora Pública Penal, al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre de la acusada ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA

ACT. Nro. 3M810-04
JJTV/CVG/cf.*