REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 3M759-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
ESCABINOS: TITULAR 1: DURAN ARIAS MARYURI JOSEFINA Y TITULAR 2: AUGELLO FRANCESCA.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: FARINHA DE DIAZ HILDA, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 09-06-1974, edad 30 años, estado civil casada, profesión u oficio Docente, nombre de sus padres ANTONIO FARINHA (V) y MARIA EDUARDA DE FARINHA (V), lugar de residencia San Pedro de Los Altos, Sector LA Florida, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.043.488.

DEFENSA: Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


- DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE, de nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento 08-09-68, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nombre de sus padres NELLY DELGADO (V) y PEDRO DELGADO (V), residenciado en Campo Alegre, calle Campo elevas Nro. 16, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.658.919.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 01-04-04, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…el día 18 de julio del año 2002, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en momento en que se encontraban en labores de patrullajes las funcionarios ESPINOZA ELIO y LORENZO RAMIREZ, adscritos a la división de policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la calle Rivas frente a la panadería Renacimiento, observaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera, a pocos metros del lugar el mismo era perseguido por una multitud de ciudadanos los cuales se encontraban vociferando que el mismo había cometido un atraco por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso el imputado iniciándose así una persecución logrando alcanzarlo dentro del Centro Comercial Paseo Mirandino, donde efectúan su aprehensión quedando identificado el acusado como RICHARD ENRIQUE DELGADO AULAR, y al practicarle la inspección de persona lograron incautarle una navaja de metal color de plateado, una cadena de color plateado, una cadena de color amarillo y otra cadena de color amarillo las cuales fueron reconocidas un de esas prendas por la victima de nombre FARINHA DE DIAZ, ya que esta persona momentos antes le había agarrado por el cuello y bajo amenaza de muerte la despojo de su cadena de oro de 18 Kilates…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio doscientos diez (210) al doscientos veinticinco (225), de la tercera pieza del presente expediente, a DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…El ciudadano RICHARD ENRIQUE DELGADO AULAR, en fecha 16 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios ESPINOZA ELIO y LORENZO RAMIREZ, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la calle Rivas, frente a la Panadería Renacimiento, observaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera, a pocos metros del lugar el mismo era perseguido por una multitud de ciudadanos los cuales se encontraban vociferando que el mismo había cometido un atraco por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso el imputado, iniciándose así una persecución logrando alcanzarlo dentro del Centro Comercial Paseo Mirandino, efectuándole su aprehensión, el mismo quedó identificado como RICHARD ENRIQUE DELGADO AULAR, le practicaron la Inspección de Persona, logrando incautarle una navaja de metal de color plateado, una pulsera de color plateado, una cadena de color amarillo y otra cadena de color amarillo, las cuales fueron reconocidas por la víctima de nombre FARINHA DE DIAZ HILDA. El hecho imputado por esta Representante del Ministerio Público se basa en los siguientes elementos: 1.- Acta policial de fecha 16-07-02, suscrita por los funcionarios ESPINOZA ELIO y LORENZO RAMIREZ, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes efectuaron Acta Policial de fecha 16-07-02. 2.- Declaración de la ciudadana FARINHA DE DIAZ HILDA, por ser víctima en la presente investigación. 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 17-07-02, efectuada a los objetos incautados al imputado, realizada por los expertos Técnicos WILFREDO MENDOZA y OMAR MAGALLANES. 4.- Declaración de los ciudadanos WILFREDO MENDOZA y OMAR MAGALLANES, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La acción desplegada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE DELGADO AULAR, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto este ciudadano portando un arma blanca tipo cuchillo, constriñó ala víctima de nombre FARINHA DE DIAZ HILDA, a que le entregara sus pertenencias, utilizando así la violencia y amenazándola de muerte, siendo despojada de sus pertenencias mas sin embargo fue aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje y los cuales al realizarle la debida Inspección de Personas, le incautaron las mismas y fueron reconocidas fehacientemente por la víctima. Ofrezco de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba: 1.- Declaración de los funcionarios ESPINOZA ELIO y LORENZO RAMIREZ, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Declaración de la ciudadana FARINHA DE DIAZ HILDA, en su carácter de víctima. 3.- Declaración de los ciudadanos WILFREDO MENDOZA y OMAR MAGALLANES, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofrezco las siguientes documentales para ser incorporadas por medio de su exhibición y lectura: 1.- Acta policial de fecha 16-07-02, suscrita por los funcionarios ESPINOZA ELIO y LORENZO RAMIREZ, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 17-07-02, efectuada a los objetos incautados al acusado, realizada por los funcionarios WILFREDO MENDOZA y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todos lo expuesto es por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En relación a la causa signada bajo el Nro. C32.812-01, procedente del Tribunal 32 del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse decretado el Procedimiento Abreviado por encontrarse el acusado incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, esta Representante del Ministerio Público no cuenta con ningún elemento de convicción ni prueba alguna para demostrar la culpabilidad del acusado, aunado a que la Representante del Ministerio Público solicitó por Oficio a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente en cuestión, mediante oficios Nros. 15F20919-2004-005094, de fecha 17-05-04, sin recibir hasta la presente fecha el expediente en cuestión, en virtud de lo antes expuesto, y en razón a las facultades que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 108 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante los cuales faculta a la Representación Fiscal a solicitar el sobreseimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito el Sobreseimiento de la mencionada causa por los hechos antes alegados, es todo…”

La Defensa DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su derecho de palabra alego: “…En mi condición de defensora pública penal del ciudadano RICHARD ENRIQUE DELGADO AULAR, la defensa va a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, por considerar que mi defendido es inocente de los hechos imputados, considerando igualmente que a lo largo del presente debate se va a demostrar que el mismo no es responsable en la comisión del delito imputado por la Representante Fiscal, efectivamente la Fiscal del Ministerio Público acaba de solicitar el sobreseimiento de la causa que le era seguida a mi defendido por el Tribunal 32 de Control del Área Metropolitana de Caracas, a lo cual la defensa se va a adherir a dicha solicitud de Sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es todo…”.

El Fiscal del Ministerio Público, DRA. YOSELINA FERNANDEZ en su CONCLUSIONES, expuso: “…La Representante del Ministerio Público al inicio del presente Juicio Oral y Público en el discurso de apertura manifestó al Tribunal que iba a demostrar la culpabilidad del acusado DELGADO AULAR RICHARD, en virtud de ello se desprende que efectivamente quedó claro al Tribunal un hecho que ocurrió el 16-07-02, a las 4:30 de la tarde, cuando el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, específicamente en el Centro Comercial Paseo Mirandino en virtud de la persecución iniciada por la comisión policial desde la calle Rivas, con motivo que era perseguido por una multitud de personas, una vez aprehendido se le practica la inspección corporal incautándole una navaja de color plateado con empuñadura de color negro, la pulsera y las cadenas, posteriormente procedieron a llevar el procedimiento a la comisaría de Los Nuevos Teques, donde la ciudadana FARINHA HILDA manifestó que la persona aprehendida era la que la había despojado de sus bienes, ahora bien, para demostrar la culpabilidad tenemos los testimonios de los funcionarios ESPINOZA ELIO Y LORENZO RAMIREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes fueron contestes en mencionar que el día de los hechos 16-07-02, se encontraban en labores de patrullaje en la calle Rivas, se percataron de que una multitud perseguía a un ciudadano que emprendía veloz carrera y omitió la autoridad por parte de los funcionarios, para luego a pocos metros ser aprehendido por los mismos, declaración esta que esta Fiscal del Ministerio Público considera deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de relacionarla con los hechos aquí debatidos, ello se relaciona con el acta policial de fecha 16-07-02, donde los funcionarios policiales plasmaron las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos y de la vestimenta del acusado, es decir suéter de rayas de color rojo y azul, ahora si bien es cierto que la ciudadana víctima no reconoció al acusado ella manifestó que el objeto con el cual él amenazaba a su hijo era de color negro y que la tenía contra la pared con su cuerpo, que fue sometida bajo amenaza de muerte, ella manifestó cual era la características de la persona en cuanto a su vestimenta, manifestando que portaba un suéter de rayas de color rojo y azul, según las declaraciones de los funcionarios policiales, el ciudadano que fue aprehendido ese día con esa vestimenta fue el ciudadano DELGADO AULAR RICHARD, quien vestía un suéter de rayas color rojo y azul, lo que se corresponde con el acta policial y las declaraciones de los funcionarios ESPINOZA ELIO Y LORENZO RAMIREZ, el dicho del experto OMAR MAGALLANES, quien practicó la experticia a los objetos incautados, éste manifestó que efectivamente era una navaja de metal con empuñadura de color negro, la víctima señaló que el sujeto amenazaba a su hijo con un objeto de color negro, el mismos acusado manifestó en sala que la policía le había incautado una navaja, es evidente que al haber pasado dos años la víctima no se acordara de las características físicas, pero si se recordó la víctima de la vestimenta que esta persona llevaba para el momento, en el caso de la víctima han pasado dos años pero se acuerda de la vestimenta de la persona, desprendiéndose del acta policial que la única persona detenida con esa vestimenta es el acusado, por lo considera esta Representante del Ministerio Público considera se encuentra demostrada la responsabilidad del acusado y por lo que solicito la condena del ciudadano DELGADO AULAR RICHAR ENRIQUE, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es todo…”

La Defensa DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su CONCLUSIONES, expuso: “…Todos escuchamos y todos presenciamos las declaraciones de los funcionarios, del experto y de la victima, escuchamos la declaración del funcionario ESPINOZA, el mismo dice que se entera de os hechos por el gritar de los personas, a pregunta formulada por la defensa de si el había presenciado los hechos manifestó que no, señala que la víctima reconoce a agresor en la comisaría, así mismo el otro funcionario LORENZO RAMIREZ manifiesta que la ciudadana lo reconoció en el calabozo, que extraño porque estas declaraciones no se corroboran con el dicho de la víctima, porque ella dice que al llegar a la comisaría no le enseñaron al detenido, por lo cual estos testimonios se contradicen, ella manifestó que observó al sujeto aprehendido dentro de la patrulla, así mismo el primer funcionario dice que practica la inspección de persona, luego dice que la inspección se la practicaron varias personas, al preguntarle si pusieron de vista y manifiesto a la víctima las prendas para ver si las reconocía como de su propiedad dijo que no, el segundo funcionario RAMIREZ, dice que él estaba por el estacionamiento y que no sabe que le incautaron, diciendo además que la víctima al parecer había reconocido una de las cadenas como de ella, y todos escuchamos que la víctima no sabe si recuperaron o no su cadena porque nunca le enseñaron nada, ella manifiesta que le arrebataron la cadena y que el sujeto salió corriendo y a pregunta formulada por la Escabino la misma dijo que no se acordaba de la persona, que no podía reconocerla, aún cuando se encontraba en esta sala y cerca de ella la persona que aparece como presunto autor, no lo reconoció, no se acuerda del mismo, condenar a una persona por la vestimenta tal y como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, no le cabe a la Defensa, vamos a condenar a una persona y poner en riesgo la vida de la misma, simplemente por decir que tenía la misma vestimenta, cuando la propia victima dice que no está en la capacidad de decir si él fue o no, al suceder estos hechos hay mucha confusión, el segundo funcionario dice que el detenido estaba en una tienda comprando un reloj, si realmente las personas que estaban alrededor manifestaban que él había sido, por que los funcionarios no se tomaron la molestia de buscar a alguna persona que pudiera corroborar esa circunstancia y servir como testigos, vamos acaso a condenar a una persona porque la Fiscal del Ministerio Público dice que él estaba vestido como dice una persona determinada, con relación a la declaración del experto, el mismo mencionó que no podía determinar a quien pertenecían lo objetos, en este caso hay dudas si esta persona que está aquí sentada fue o no fue, ya que la única persona que puede decir quien fue o no fue es la víctima y ella no pudo reconocer a mi defendido, no podemos condenarlo sin tener la certeza que él haya sido el responsable, por lo que muy respetuosamente les voy a pedir, por las dudas que se presentan, por la contradicción del dicho de los funcionarios con el de la víctima, se dicte sentencia absolutoria a mi defendido por no haber quedado demostrado la participación de mi defendido ni su responsabilidad en la comisión del mismo, es todo.”

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EJERZA SU DERECHO A RÉPLICA: y manifiesta: “…Ahora vamos a pensar que los funcionarios policiales ese día vistieron al acusado, ellos escucharon que la persona vestía con suéter de rayas azules y rojas y una vez detenido procedieron a vestir al aprehendido, ahora resulta ser que el acusado no fue por cuanto no lo reconoció en sala la víctima, ella aportó las características de la vestimenta de la persona que le arrebató la cadena, y no se percataron que a consecuencia de ello ella pudo haber perdido su embarazo, no podemos pretender que tengamos día a día a un funcionario al lado para que sean testigos de un hecho determinado, ellos cumplían labores de patrullaje por la calle Rivas, se percataron de que una persona emprendía veloz carrera, que la misma rea perseguida por una multitud, procediendo ellos a la persecución, para luego aprehenderlo en el Centro Comercial Paseo Mirandino, y le incautaron una navaja, vamos a ubicarnos en ese momento en que la señora venía caminando junto a su pequeño hijo y que una persona con su cuerpo la sometiera contra la pared y amenazara a su hijo con matarlo si no le daba la cadena, es que acaso el acusado estaba corriendo porque estaba contando pajaritos, no, el corría porque lo venía persiguiendo una multitud de personas, en virtud de haber cometido el hecho antes narrado, solicito nuevamente sea condenado el ciudadano DELGADO AULAR RICHARTD ENRIQUE, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es todo.”

la DEFENSA EJERCE SU DERECHO A RÉPLICA Y EXPONE: “La víctima nunca dijo que ese ciudadano portaba una navaja, ella dijo que era algo negro, no pudo determinar que era, tenemos que escuchar a las personas, para formarnos nuestra propia convicción, la ciudadana dijo que lo tenía de frente y le arrebató la cadena, si la única persona que presenció los hechos no pudo reconocer al ciudadano, si ella tuviera la seguridad de que mi defendido era el culpable de los hechos, no lo hubiera señalado, pero no, lo vamos a condenar nosotros que no presenciamos los hechos, en el presente caso hay confusión, muchas veces puede haber personas parecidas y que portaban una camisa parecida, no podemos condenar a alguien por la forma que estaba vestido, la víctima dijo que no estaba en capacidad y que no lo podía reconocer, no podemos condenar a una persona en esas circunstancias si queremos dormir con tranquilidad de conciencia, es mejor absolver a un culpable que condenar a un inocente, por lo que solicito se absuelva a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- La Declaración del Funcionario ESPINOZA VALERA ELIO JOSE, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.682.063, profesión u oficio Policía, lugar de trabajo Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Los Teques, quien manifestó: “Los hechos ocurrieron el 16 de julio de 2002, me encontraba de guardia, efectuando labores de patrullaje a pie, específicamente adyacente a la Panadería Renacimiento, aviste a un ciudadano que se trasladaba en veloz carrera y un grupo de personas que lo seguían manifestaban que había cometido un delito, por lo que emprendimos la persecución del ciudadano logrando su captura pocos metros después, específicamente en el Centro Comercial Paseo Mirandino, le hicimos una inspección de persona, amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, incautándole una navaja, una pulsera plateada y dos cadenas de color amarillo, por tal motivo trasladamos el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques donde llego una ciudadana que se identificó como la agraviada y reconoció al ciudadano como el que momentos antes la había despojado de una cadena de oro de 18 kilates, es todo”. Al ser preguntado respondió: Preguntas: ¿Ese día usted se encontraba en labores de servicio? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar específicamente? Respuesta "frente a la Panadería Renacimiento de la calle Rivas de la Ciudad de Los Teques"; Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de otro funcionario? Respuesta "si, del funcionario RAMIREZ JOSE LORENZO"; Pregunta: ¿Diga usted, al momento de la persecución también se encontraba en compañía del funcionario que acaba de mencionar? Respuesta "efectivamente"; Pregunta: ¿Diga usted, hacia donde se efectuó la persecución? Respuesta "hacia la sanidad"; Pregunta: ¿Diga usted, pudo percatarse del momento en que la persona emprendía veloz carrera? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, a que distancia se percató de ello? Respuesta "a pocos metros "; Pregunta: ¿Diga usted, la persona era perseguida por la multitud? Respuesta "efectivamente"; Pregunta: ¿Diga usted, las personas manifestaron algo? Respuesta "que el había cometido un hecho punible y que le había arrebatado algo a una persona cerca de la Clínica Rivas"; Pregunta: ¿Diga usted, procedieron inmediatamente a la persecución? Respuesta "le dimos la voz de alto y como hizo caso omiso iniciamos la persecución"; Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo duró la persecución como 6 o 7 minutos"; Pregunta: ¿Diga usted, duró 6 o 7 minutos la persecución? Respuesta "si, mas o menos"; Pregunta: ¿Diga usted, que distancia hay entre el lugar donde estaban patrullando al sitio de aprehensión? Respuesta "una cuadra"; Pregunta: ¿Diga usted, puede describir a la persona aprehendida? Respuesta "una persona de aproximadamente 1.75 de estatura, de tez blanca, cabello negro"; Pregunta: ¿Diga usted, la persona que usted aprehendió es la misma de la cual acaba de aportar sus características? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, inmediatamente que aprehendió al sujeto procedió a efectuar la inspección respectiva? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, que le incauto? Respuesta "una navaja, una pulsera y dos cadenas"; Pregunta: ¿Diga usted, solo usted practicó la inspección de persona? Respuesta "yo estaba con mi compañero pero yo efectué la inspección y el se quedó en resguardo del lugar"; Pregunta: ¿Diga usted, donde incauta la navaja a la persona aprehendida? Respuesta "en uno de sus bolsillos"; Pregunta: ¿Diga usted, y la cadena? Respuesta "en otro bolsillo"; Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo permanecieron en el Centro Comercial Paseo Mirandino? Respuesta "inmediatamente arribó una comisión con un funcionarios y se efectuó el traslado a la Comisaría de Los Nuevos Teques"; Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo transcurrió? Respuesta "como quince minutos"; Pregunta: ¿Diga usted, donde se presentó la persona que se dijo agraviada? Respuesta "en la Comisaría"; Pregunta: ¿Diga usted, de que sexo era? Respuesta "femenina"; Pregunta: ¿Diga usted, que le manifestó esta persona? Respuesta "que ese sujeto momentos antes la había amenazado la había sometido y la despojo de una cadena de oro de 18 kilates"; Pregunta: ¿Observó al momento que ocurrieron los hechos? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, que manifestaban supuestamente las personas que aparentemente estaban persiguiendo a un sujeto? Respuesta "que ese ciudadano había despojado a una señora de sus pertenencias"; Pregunta: ¿Diga usted, donde manifestó que pudo conversar con la persona que aparece como presunta víctima? Respuesta "en la Comisaría de Los Nuevos Teques"; Pregunta: ¿Diga usted, al momento de la aprehensión esa persona se encontraba presente? Respuesta "no, porque fue aprehendido en un lugar cercano al lugar donde la despojan de sus pertenencias"; Pregunta: ¿Diga usted, por que practican la aprehensión del sujeto? Respuesta "porque al darle la voz de alto, por cuanto las personas manifestaban que había cometido un delito, se dio a la fuga, e iniciamos la persecución y al hacerle la inspección de persona y encontrarle una navaja y una cadena que el no pudo decir cual era su procedencia lo trasladamos a la Comisaría"; Pregunta: ¿Diga usted, a la persona que fue a la Comisaría le mostraron los objetos incautados? Respuesta "los remitimos al jefe de los servicios, desconozco si se los mostraron lo que si se es que ella lo reconoció como la persona que momentos antes la había despojado de sus prendas"; Pregunta: ¿Diga usted, dice que la ciudadana reconoció al ciudadano, como presentaron a este ciudadano al frente de la ciudadana? Respuesta "anteriormente en la Comisaría los calabozos estaban al frente de la recepción, cuando ella llegó y entró vio al ciudadano que estaba en calidad de depósito en la celda, lo reconoció como la persona que la había despojado de sus pertenencias"; Pregunta: ¿Diga usted, manifiesta que a la ciudadana le mostró lo recuperado el jefe de los servicios? Respuesta "no se"; Pregunta: ¿Diga usted, sabe si la ciudadana reconoció los objetos como de su propiedad? Respuesta "no se"; Pregunta: ¿Diga usted, eran varios ciudadanos que manifestaban el hecho, puede decir si alguno fue testigo de los hechos? Respuesta "no le se decir"; Pregunta: ¿Diga usted, eso fue frente a la Panadería y la aprehensión fue abajo en el Centro Comercial Paseo Mirandino? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, que hora aproximada era? Respuesta " era aproximadamente a las 4:30 p.m.”

2.- La Declaración del Funcionario RAMIREZ JOSE LORENZO, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.35628, profesión u oficio Policía, lugar de trabajo Región Nro. 2, Charallave, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien manifestó: “Los hechos ocurrieron en el año 2002, el 16 de julio, como a las 4:30 de la tarde, me estaba tomando un café en la Panadería Renacimiento, donde está la Torre Chocolate y escuche a la multitud que gritaba agárrenlo, agárrenlo, y salí corriendo en persecución del señor, para ese momento vestía un suéter a rayas color azul y rojo, se metió en el Centro Comercial Paseo Mirandino, fue capturado, la señora lo reconoce como el que supuestamente bajo amenaza de muerte con una navaja la despojó de una cadena, ella para ese momento estaba en estado, es todo”. Preguntas: para el momento en que se estaba tomando el café se encontraba en compañía de quien? Respuesta "del funcionario ELIO ESPINOZA"; Pregunta: ¿Diga usted, estaban en labores de servicio? Respuesta "si de patrullaje a pie"; Pregunta: ¿Diga usted, en el momento en que se percata de la persona que emprendía veloz carrera estaba dentro o fuera de la Panadería? Respuesta "dentro y cuando me asomé vi pasar a la persona y las demás personas persiguiéndolo"; Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo transcurrió desde que usted estaba en la Panadería, salió corriendo detrás del sujeto y lo aprehendieron? Respuesta "todo no tardó ni diez minutos"; Pregunta: ¿Diga usted, como fue la persecución? Respuesta "lo vimos, me metí por un sitio y mi colega por otro"; Pregunta: ¿Diga usted, corrieron detrás de la persona? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, que decía la multitud? Respuesta "agárrenlo que acaba de robar a una señora o algo así"; Pregunta: ¿Diga usted, que distancia hay desde la Panadería Renacimiento hasta el Centro Comercial Paseo Mirandino? Respuesta "en cuadras o en metros"; Pregunta: ¿Diga usted, en cuadras? Respuesta "como una cuadra y media"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos metros? Respuesta "no llega a cien metros"; Pregunta: ¿Diga usted, en que sitio dentro del Paseo Mirandino aprehenden a la persona? Respuesta "no recuerdo como se llama el local, allí vendían relojes y eso"; Pregunta: ¿Diga usted, en que piso? Respuesta "creo que en el primer piso"; Pregunta: ¿Diga usted, quien hizo la inspección corporal? Respuesta " todo el mundo lo cachó"; Pregunta: ¿Diga usted, de los funcionarios quien practicó la inspección corporal? Respuesta "creo que fue ELIO, no recuerdo exactamente"; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba usted mientras el otro funcionario practicaba la aprehensión? Respuesta "estaba afuera, no estaba en el calabozo"; Pregunta: ¿Diga usted, por que motivo estaba afuera? Respuesta "porque todavía no había entrado al calabozo"; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba mientras el otro funcionario practicaba la aprehensión? Respuesta "en la parte de abajo del Centro Comercial, en el estacionamiento"; Pregunta: ¿Diga usted, con que motivo? Respuesta "estaba buscándolo"; Pregunta: ¿Diga usted, como se enteró que la persona fue aprehendida? Respuesta "me lo informó un señor que presenció la aprehensión"; Pregunta: ¿Diga usted, hacia donde lo llevaron después de ser aprehendido? Respuesta "a la Panadería porque allí estaba la patrulla"; Pregunta: ¿Diga usted, donde lo llevaron posteriormente? Respuesta "a la Comisaría de Los Nuevos Teques"; Pregunta: ¿Diga usted, observó en la Comisaría a la víctima? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, que le manifestó? Respuesta "que el señor le había robado la cadena"; Pregunta: ¿Diga usted, donde vio la persona agraviada al acusado? Respuesta "en el calabozo"; Pregunta: ¿Diga usted, ella entró al calabozo? Respuesta "no, lo vio desde el vidrio"; Pregunta: ¿Diga usted, que hicieron con los objetos incautados? Respuesta "se le entregaron al jefe de los servicios junto al acta policial"; Pregunta: ¿Diga usted, que se incautó? Respuesta "una navaja y tres cadenitas, dos supuestamente de oro y una plateada”. Es todo. Preguntas: ¿a que hora ocurre la detención del ciudadano? Respuesta "de cuatro a cuatro y treinta de la tarde"; Pregunta: ¿Diga usted, manifestó que el ciudadano fue aprehendido en un local? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, dentro de un local? Respuesta "yo estaba en el estacionamiento, en el local había como una joyería y supuestamente él iba a comprar un reloj"; Pregunta: ¿Diga usted, donde se realiza la revisión del ciudadano? Respuesta "por encima se le hace la revisión en el lugar de la aprehensión y la revisión exhaustiva se hace cuando se lleva al calabozo"; Pregunta: ¿Diga usted, presenció la inspección? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, puede decir que se le incautó al señor? Respuesta "mi compañero me dijo lo que le habían incautado"; Pregunta: ¿Diga usted, vio al momento que se los incautaron? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, al momento de ser aprehendido el ciudadano la víctima se encontraba en las adyacencias del lugar? Respuesta "si y le dijimos que se fuera a la Comisaría de Los Nuevos Teques "; Pregunta: ¿Diga usted, esta persona reconoció los objetos incautados? Respuesta "si, ella reconoció una cadena que supuestamente era de su propiedad"; Pregunta: ¿Diga usted, quien se la enseño? Respuesta "no se quien, fue uno de los funcionarios del cuerpo"; Pregunta: ¿Diga usted, donde quedan los calabozos en la Comisaría? Respuesta "cuando el fue detenido había como una salita, había una puerta y después el calabozo, si una persona se paraba en la puerta podía ver hacia el calabozo"; Pregunta: ¿Diga usted, la detención se produce por cuanto escuchó un ruido? Respuesta "si, salí a ver que era lo que pasaba y vi que venía el señor corriendo y lo venían siguiendo unas personas"; Pregunta: ¿Diga usted, entrevistaron a alguien? Respuesta "no, no entrevistamos a ninguna persona"; Pregunta: ¿Diga usted, presenció los hechos? Respuesta "no, como podía presenciarlos si yo estaba dentro de la Panadería"; Pregunta: ¿Diga usted, la víctima al momento presentó algún documento que acreditara la propiedad del objeto supuestamente incautado a mi defendido? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, se entrevistó en algún momento con la víctima? Respuesta "si hablamos algunas palabras"; Pregunta: ¿Diga usted, ella estaba sola o estaba acompañada? Respuesta "estaba sola, no recuerdo si estaba acompañada"; Pregunta: ¿Diga usted, ella le dijo si estaba sola o acompañada? Respuesta "no recuerdo“.

3.- La Declaración del ciudadano FARINHA DE DIAZ HILDA, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 09-06-1974, edad 30 años, estado civil casada, profesión u oficio Docente, nombre de sus padres ANTONIO FARINHA (V) y MARIA EDUARDA DE FARINHA (V), lugar de residencia San Pedro de Los Altos, Sector La Florida, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.043.488, quien manifestó: “Eso sucedió el día 16 de julio de 2002, iba caminando por la calle Rivas y el señor se me acercó me empujó contra la pared, me amenazó que me iba a matar al niño, yo iba con mi bebe que estaba pequeño y estaba embarazada, en eso grité, salió la gente de las tiendas, él me arrancó la cadena y salió corriendo, a mi metieron en una tienda porque yo estaba muy asustada y después un policía me vino a buscar para llevarme a la Comisaría y tomarme las declaraciones, ellos agarraron al señor y lo metieron en la patrulla y con otra patrulla me llevaron a la Jefatura cerca de Los Nuevos Teques”. Preguntas: ¿Diga usted si recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta "eran como de tres y media a cuatro y media de la tarde"; Pregunta: ¿Diga usted, de donde venía al momento de ocurrir los hechos? Respuesta "de La Estrella"; Pregunta: ¿Diga usted, por donde se desplazaba? Respuesta "baje por el Puente Castro e iba por la calle Rivas"; Pregunta: ¿Diga usted, donde la intercepta la persona? Respuesta "entre el Puente Castro y la Clínica Rivas, ya iba a llegar a la Clínica"; Pregunta: ¿Diga usted, qué hizo la persona? Respuesta "me empujó hacia la pared y me amenazaba al niño, realmente no se me veía cadena, el me metió la mano yo grite mucho, él me arrancó la cadena y salio corriendo"; Pregunta: ¿Diga usted, con qué amenazó al niño? Respuesta "no vi que era, pero era algo negro que tenía en la mano y apuntaba hacia abajo, hacia donde estaba el niño"; Pregunta: ¿Diga usted, como la amenazó? Respuesta "me dijo que si no le daba lo que tenía me mataba a mi hijo"; Pregunta: ¿Diga usted, al mismo tiempo que la tenía arrinconada a usted tenía agarrado a su hijo? Respuesta "si, el me tenía contra la pared con su cuerpo y tenía a mi hijo apuntándolo"; Pregunta: ¿Diga usted, habían mas personas? Respuesta "si, pero todo fue tan rápido que cuando grite salieron personas de los locales y el salio corriendo"; Pregunta: ¿Diga usted, como la arrinconó? Respuesta "con su cuerpo me tenía arrinconada hacia la pared y con la otra mano tenía amenazado al niño"; Pregunta: ¿Diga usted, en que momento le arrancó la cadena? Respuesta "como yo gritaba mucho él me arrancó la cadena y salio corriendo hacia la Torre Chocolate"; Pregunta: ¿Diga usted, como se entera de la aprehensión del sujeto? Respuesta "como me sentía mal estaba en una tienda, en eso vino un policía preguntando por mi y me llevaron a la Comisaría"; Pregunta: ¿Diga usted, vio al señor en la comisaría de Los Nuevos Teques? Respuesta "no me dejaron verlo, cuando llegamos a la Comisaría mi esposo le pidió a los funcionarios que nos dejaran verlo y ellos no quisieron"; Pregunta: ¿Diga usted, como se enteró que la persona aprehendida era la misma que le había arrebatado la cadena? Respuesta "porque lo vi dentro del carro de la patrulla? Respuesta "se percató de las características de la persona? Respuesta "era una persona mas o menos de mi estatura con suéter de rayas color rojo con azul oscuro o negro"; Pregunta: ¿Diga usted, le vio la cara? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, se enteró de la recuperación de su cadena? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, algún funcionario de la policía le manifestó que se incautaron objetos a esta persona? Respuesta "el policía que me aviso que lo agarraron me dijo que le había incautado una navaja o un cuchillo, algo así“. Es todo. Preguntas: ¿Usted manifiesta en su declaración que el ciudadano tenía en su mano un objeto negro? Respuesta "Si"; Pregunta: ¿Diga usted, pudo detallar que clase de objeto era? Respuesta "no, estaba muy nerviosa pendiente de mi bebe y estaba embarazada"; Pregunta: ¿Diga usted, ese objeto era un arma de fuego a algo filoso como un cuchillo? Respuesta "no creo que haya sido un arma de fuego y no puedo decir que fuera un cuchillo"; Pregunta: ¿Diga usted, este ciudadano le arrebató la cadena? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, en su declaración manifiesta que a este ciudadano lo observó dentro del carro de la patrulla? Respuesta "si, fue cuando lo reconocí por la ropa que llevaba, por el suéter de rayas color rojo y azul "; Pregunta: ¿Diga usted, se lo enseñaron en la Comisaría? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, llego a verlo en la Comisaría? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, presenció el momento en que aprehendieron al señor? Respuesta "no yo estaba todavía en el lugar que ocurrieron los hechos"; Pregunta: ¿Diga usted, en algún momento le enseñaron los objetos que los funcionarios recuperaron? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, podría decir si le encontraron la cadena en su poder? Respuesta "la policía me dijo que no se la habían encontrado, en el momento cuando me vino a buscar la policía los señores que estaban en la calle decían que el señor se la había tragado". Preguntas: ¿Diga usted si podría reconocer a la persona que cometió el hecho? Respuesta "no pudo decir quien es porque en ese momento lo vi cuando me atacó, lo reconocí por el suéter pero si lo veo no lo puedo reconocer, en la Comisaría mi esposo pidió verlo y no nos dejaron verlo"; Pregunta: ¿Diga usted, podría reconocer a la persona que cometió el hecho? Respuesta "como ha pasado tanto tiempo no podría reconocerlo, lo que si puedo decir es que por ese hecho casi pierdo a mi bebe”. Es todo

La declaración del Funcionario OMAR JOSE MAGALLANES, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.813.418, profesión u oficio Técnico Policial, años de experiencia: 26 años, lugar de trabajo División Estatal de Delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 17 de julio fue ordenada hacer una experticia de reconocimiento a unas piezas las cuales resultaron ser una navaja compuesta por una hoja de corte afilada de un solo lado, con la empuñadora negra, una pulsera de metal de color plateada, una pulsera de color amarillo y una cadena de color amarillo, el primer objeto es utilizado de manera típica para efectuar cortes a una superficie de menor cohesión molecular y de manera atípica puede ser utilizado para ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad y dependiendo de la región sobre la cual se utilice hasta la muerte”. Preguntas: ¿Podría usted describir el número 1? Respuesta "una navaja compuesta por una hoja de corte amolada por un solo lado, la cual se encuentra engastada en la extremidad de una cacha o empuñadura compuesta por dos láminas de metal de las cuales se hallan adheridas dos tapas de material sintético de color negro, ambas con la imagen de un cocodrilo, separadas entre si por medio de un muelle de tensión que permite mantener la hoja de corte en la posición deseada, la longitud total de esta pieza es de 19 centímetros de los cuales 18 centímetros corresponden a la hoja de corte, en cuya parte posterior selle la inscripción STAINLESS, la pieza se encuentra en regular uso de conservación"; Pregunta: ¿Diga usted, la parte de color negro como se denomina? Respuesta "es la que cubre la empuñadura"; Pregunta: ¿Diga usted, era toda negra? Respuesta "la hoja de corte era color plateada y la empuñadura negra "; Pregunta: ¿Diga usted, cual es el objeto principal de esa experticia? Respuesta "describir la pieza y la funcionalidad de la misma"; Pregunta: ¿Diga usted, solo describir las características? Respuesta "las características, como se puede utilizar y que se puede ocasionar con la misma"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando se refiere a lo que puede ocasionar a que se refiere? Respuesta "a que de forma típica se utiliza para cortar y de forma atípica pude causar lesiones y hasta la muerte dependiendo de la región sobre la cual se emplee"; Pregunta: ¿Diga usted, reconoce la firma que cursa en la experticia como la suya? Respuesta "si, la reconozco"; Pregunta: ¿Diga usted, ratifica el contenido de la experticia? Respuesta "si lo ratifico”. Preguntas: ¿Diga usted si puede determinar con la experticia realizada a quien pertenecen los objetos a los cuales les se la practicó? Respuesta "no".

4.- ACTA POLICIAL de fecha 16-07-02, suscrita por los funcionarios ESPINOZA ELIO y LORENZO RAMIREZ, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, de la presente fecha, cuando me encontraba en labores de patrullaje a pie, en compañía del AGENTE LORENZO RAMIREZ, titular de la Titular de la Cédula de Identidad N° V- 635.628. Placa: 0396, cuando nos encontrábamos en un punto y control en la calle Rivas, específicamente frente a la panadería Renacimiento, observamos a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera, a pocos metros del lugar donde nos encontrábamos, el mismo era perseguido por una multitud de ciudadanos los cuales se encontraban vociferando que el mismo había cometido un atraco, momentos antes, procediendo a darle la voz de alto, por lo que el sujeto hizo caso omiso a la comisión policial, iniciamo (sic) la persecución del sujeto, el mismo se encontraba vestido para el momento de la persecución, un sweter a rayas de color azul y rojo, pantalón blue Jean y zapatos marrón, de un metro sesenta y cinco aproximadamente de estatura, piel blanca, cabello castaño claro, pudiéndole dar alcance dentro del Centro Comercial Paseo Mirandino específicamente en la planta baja, logrando la captura del ciudadano, procediendo a realizar la inspección de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pudiéndole incautar una navaja de metal, de color de plateado, con concha de color negro, de material sintético, una pulsera de metal de color plateado…y una cadena de metal amarillo, y otra cadena de metal amarillo, procediendo inmediatamente con la aprehensión del ciudadano, acercándose al lugar la unida 4-177 conducida, por el AGENTE ELIAZAR CURIEL, dande procedimos a trasladar al ciudadano hasta la comisaría LOS NUEVOS TEQUES, donde quedo identificado como, RICHARD ENRIQUE DELGADO AULAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.658.319, de 33 años de edad, nacido en valencia el 28-09-1968, Estado Carabobo, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Campo Alegre, casa Nro. 16, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Nelly de Delgado (V) y Pedro Delgado (V), presentándose una ciudadana como agraviada quien quedo identificada como FARINHA DE DIAZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.043.488 de 28 años de edad, nacida en Los Teques el día 09-06-1974, Estado Miranda, estado civil casada, de profesión u oficio docente, residenciada en la Estrella, residencia Bruno, piso 12, apartamento 12-3 Los Teques, Estado Miranda. Que el ciudadano antes nombrado que vestía para el momento sweter de rayas, rojo y azules, pantalón blue Jean de color azul que el mismo fue quien la agarro por el cuello y bajo amenaza de muerte la despojo de su cadena de oro de 18 Kilates…

5.- LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17-07-02, efectuada a los objetos incautados al acusado, realizada por los funcionarios WILFREDO MENDOZA y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Los suscritos: OMAR MAGALLANES Y WILFREDO MENDOZA, Funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a esta delegación asignados para practicar de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a una (s) pieza (s) que guarda (n) relación con las actas procesales asignadas con el Nro.; que se instruyen por ante este Despacho bajo la supervisión de la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Miranda; rendimos ante usted el siguiente informe a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue notificado por SALA DE SUSTANCIACION una experticia de RECONOCIMIENTO la misma se realizara para dejar constancia de RECONOCIMIENTO. EXPOSICIÓN: Las piezas (sic) resultaron ser: 1.- Una (1) navaja compuesta por una hoja de corte amolada por un solo lado, lacual (sic) se encuentra engastada en la extremidad de un concha o empuñadura compuesta por dos laminas de metal de lascuales (sic) sehayan (sic) adheridas dos tapas de material sintetico de color Negro, ambas con la imagen de un cocodrilo, separadas entre si por medio de un muelle, de tensión que permite mantener a la hoja de corte en la posición deseada; la longitud total de esta pieza es de 19 centímetros de los cuales 18 cm. Corresponden a la hoja de corte, en cuya parte posterior se lee la inscripción “STAINLESS”. La pieza se encuentra en regular estado de conservación. 2.- Una (1) pulsera de metal de color Plateado, con cinco (5) eslabones de forma cilíndrica hueca y curvos y broche de alambre; se aprecia en regular estado de conservación. 3.- Una cadena de metal de color Amarillo de 35 centímetros de largo, con broche de presión y la inscripción: “DE LEY 18K. GOLD FILED; (SCI) se precia partida a nivel del broche. 4.- Una (1) pulsera de metal de color Amarillo de 18 centímetros de largo, se aprecia partida y en regular estado de conservación. CONCLUSION: La pieza descrita Nro. 1, NAVAJA, es utilizada comúnmente para el corte de piezas de menor cohesión molecular y utilizada como objeto punzo-cortante puede acacionar (sic) lesiones de menor a mayor a gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo humano donde sean inferidas y de la violencia empleada al producirlas. LAS PIEZAS DESCRITAS 2, 3 Y4, pulseras de metal y cadenas son utilizadas par (sic) personas de ambos sexos para embellecer y decorar las zonas del cuerpo humano correspondientes a el cuello y muñecas…”

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al analizar los medios de prueba este Tribunal aprecia y valora la testimonial rendida en el debate por el funcionario OMAR MAGALLANES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto señaló que había el 17 de julio practicó una experticia de reconocimiento a unas piezas las cuales resultaron ser una navaja compuesta por una hoja de corte afilada de un solo lado, con la empuñadora negra, una pulsera de metal de color plateada, una pulsera de color amarillo y una cadena de color amarillo, el primer objeto es utilizado de manera típica para efectuar cortes a una superficie de menor cohesión molecular y de manera atípica puede ser utilizado para ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad y dependiendo de la región sobre la cual se utilice hasta la muerte y por último ratificó el contenido de la experticia; a tal efecto la misma fue comparada con los demás elementos de prueba y se determinó que se corresponde con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nro. 9700-113, de fecha 17-07-2002, suscrita por dicho funcionario, incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en la cual describe claramente la navaja que le fue incautada al acusado, tal y como lo refirió en su respectiva testimonial, así como dos pulseras de metal, una de ellas de color plateado y la otra de color amarillo y una cadena de metal de color amarillo, la cual no fue reconocida por la víctima como de su propiedad, toda vez que no se le puso de vista y manifiesto al momento de la detención, no obstante con respecto a la navaja como objeto activo solo demuestra la existencia del hecho objeto del proceso, mas no la culpabilidad del acusado DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE.-

Así mismo este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por la víctima HILDA FARINHAS DE DIAZ, quien manifestó que efectivamente el día 16 de Julio de 2002, entre las tres y treinta a cuatro y treinta horas de la tarde (3:30 p.m. a 4:30 p.m.), aproximadamente, se encontraba transitando por la Calle Rivas, cuando se presentó un sujeto que vestía camisa de rayas rojas y azules, quien la acorraló contra la pared y la amenazó que si no le daba la cadena, mataba a su hijo que la acompañaba, a quien amenazaba con un objeto negro (sin posibilidad de describirlo), pero como pegó un grito, éste le arrancó su cadena, razón por la cual se puso muy nerviosa, socorriéndola un señor de una tienda cercana y que posteriormente se presentó una unidad de la policía, para trasladarla a la Comisaría de los Nuevos Teques, logrando ver en otra de las unidades de patrullaje a un sujeto que vestía una camisa roja con rayas azules o negras y cabello negro, no obstante desconoce si al mismo se le incautó la cadena de su propiedad, debido a que en ningún se la pusieron de vista y manifiesto, SIN EMBARGO SOLO DEMUESTRA EL HECHO OBJETO DEL PROCESO Y NO LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, debido a que no suministró una descripción clara del autor del hecho, que permitiera a este Tribunal Mixto individualizar al acusado, toda vez que la simple indicación de la vestimenta del agresor para el momento de la perpetración del delito, no es suficiente a criterio de quien aquí decide, para identificar sin lugar a dudas a su autor.




PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN


Este Tribunal Mixto no aprecia ni valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario ELIO ESPINOZA VALERA, adscrito a la División de Policía Escolar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que a pesar de haber manifestado que el día 16 de Julio de 2002, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), encontrándose en labores de patrullaje a pie en compañía del funcionario RAMIREZ JOSE LORENZO, por la Calle Rivas, observaron a un sujeto que se encontraba perseguido por varias personas, quienes manifestaban que momentos antes había atracado a una persona cerca de la Clínica Rivas, razón por la cual procedieron a su persecución, por cuanto hizo caso omiso a la voz de alto indicada por ellos, no obstante lograron su captura en el Centro Comercial Paseo Mirandino, en donde luego de realizarle la revisión de personas se le incautó en los bolsillos de su pantalón una navaja, una pulsera y dos cadenas, pero como no pudo demostrar la procedencia de los mismos, fue trasladado de inmediato a la Comisaría de los Nuevos Teques, en donde fue reconocido por la ciudadana HILDA FARINHAS de DIAZ, quien fue la víctima del hecho al momento de arribar a dicha institución, toda vez que los calabozos estaban cerca de la oficina de recepción, desconociendo si los referidos objetos pasivos, fueron reconocidos por la misma, debido a que el procedimiento fue entregado al Jefe de los Servicios.

Asimismo, no se aprecia ni valora la testimonial rendida por el funcionario RAMIREZ JOSE LORENZO, adscrito a la División de Policía Escolar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que el mismo manifestó que el día 16 de Julio de 2002, entre las cuatro y las cuatro y treinta horas de la tarde (4:00 p.m. y 4:30 p.m.), aproximadamente, se encontraba en La Panadería Renacimiento, ubicada en la Calle Rivas, en compañía del funcionario ELIO ESPINOZA, cuando escuchó a varias personas que decían “agárralo”, observando a un sujeto que se encontraba perseguido por varias personas, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo, razón por la cual procedieron a su persecución, no obstante señaló que al momento de practicarse la detención del sujeto y la correspondiente inspección de personas, no se encontraba presente, toda vez que se encontraba buscando en otro sitio, hasta que le informaron que su compañero lo había capturado y trasladado a la Comisaría de los Nuevos Teques, en donde también se apersonó la ciudadana HILDA FARINHAS de DIAZ, víctima quien lo reconoció, toda vez que los calabozos estaban cerca de la oficina de recepción, además manifestó que la misma había reconocido la cadena, la cual le fue mostrada por otro funcionario.

No se aprecia ni valora el ACTA POLICIAL, de fecha 17-07-2002, suscrita por los funcionarios ELIO ESPINOZA VALERA y RAMIREZ JOSE LORENZO, ambos adscritos a la División de Policía Escolar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado por los referidos funcionarios el día 16-07-2002, a las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), frente a la Panadería Renacimiento, de los Teques Estado Miranda, en donde resultó aprehendido el acusado RICHARD ENRIQUE DELGADO AULAR, toda vez la misma se relaciona parcialmente con lo depuesto por los mismos en el juicio oral y público, es decir, no se corresponde con lo señalado por el funcionario RAMIREZ JOSE LORENZO, toda vez que en la misma se deja constancia que su persona, conjuntamente con el funcionario ELIO ESPINOZA, lograron la captura del acusado RICHARD DELGADO AULAR, a quien le incautaron una navaja, una pulsera y dos cadenas después de realizarle la inspección de personas, sin embargo señaló en el juicio oral y público, que el no se encontraba en ningún momento presente en ese procedimiento, por cuanto estaba buscando al sujeto en otro sitio del Centro Comercial Paseo Mirandino, siendo informado posteriormente de su captura ya traslado a la Comisaría de los Nuevos Teques, por algunas personas del lugar.

En tal sentido, Tribunal Mixto no apreció ni valoró las anteriores declaraciones, en virtud que al momento de analizar la deposición rendida por la víctima HILDA FARINHAS y al compararla con los demás medios de prueba, se observó que no se corresponde en algunas circunstancias señaladas en las declaraciones rendidas por los funcionarios ELIO ESPINOZA VALERA y RAMIREZ JOSE LORENZO, ambos adscritos a la División de Policía Escolar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el juicio oral y público, toda vez que señalaron que la víctima reconoció al sujeto aprehendido en la sede de la Comisaría de los Nuevos Teques, específicamente en la Oficina de Recepción, desde la cual se puede visualizar los calabozos y no en el lugar de los hechos al cual se acercó una patrulla, en donde fue que lo reconoció según lo dicho por la misma, es decir, no son contestes en cuanto al lugar en donde la ciudadana HILDA FARINHAS, reconoció al presunto autor del hecho ilícito del cual fue objeto.

Por otra parte el funcionario RAMIREZ JOSE LORENZO, adscrito a la División de Policía Escolar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contrario a lo señalado por la víctima, manifestó que la misma había reconocido la cadena de su propiedad, circunstancia esta desmentida por HILDA FARINHAS, quien alegó que no tiene conocimiento si su cadena fue recuperada, ya que los funcionarios aprehensores no le pusieron de vista y manifiesto los objetos incautados en poder del acusado.

De igual forma es importante destacar, las contradicciones en las que incurrieron entre si, los funcionarios ELIO ESPINOZA VALERA y RAMIREZ JOSE LORENZO, ambos adscritos a la División de Policía Escolar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a saber:

El funcionario ELIO ESPINOZA VALERA, adscrito a la División de Policía Escolar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señaló que aprehendieron al sujeto en la Planta Baja del Centro Comercial Paseo Mirandino, sin señalar que se encontraba en una joyería; por su parte el funcionario RAMIREZ JOSE LORENZO, manifestó en su declaración, que no se encontraba presente al momento de la aprehensión del sujeto, pero que por referencia de su compañero ELIO ESPINOZA, tuvo conocimiento que lo capturaron en el Nivel 1, dentro de una Joyería del Centro Comercial Paseo Mirandino, porque presuntamente se encontraba comprándose un reloj.

El funcionario ELIO ESPINOZA VALERA, señaló que desconoce si le fueron mostrados los objetos pasivos, incautados en poder del acusado, a la víctima, así como también desconoce si la misma lo reconoció; por su parte el funcionario RAMIREZ JOSE LORENZO, manifestó en que la víctima reconoció la cadena, ya que se la mostró otro funcionario.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por el funcionario OMAR MAGALLANES, Experto adscrito a la Sub- Delegación de Los Teques, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nro. 9700-113, de fecha 17-07-2002, suscrita por dicho funcionario, así como la declaración rendida por la víctima HILDA FARINHAS de DIAZ, medios de prueba estos que a pesar que dan por demostrado el hecho objeto del proceso, sin embargo no demuestran en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, toda vez que la víctima señaló no tener capacidad para reconocer al autor del hecho, limitándose a indicar la vestimenta que portaba el día que ocurrió el suceso, como tampoco pudo describir el objeto activo empleado como medio de comisión del hecho delictuoso. Y por su parte la deposición rendida por el experto y su correspondiente peritaje se limitan a describir a través de los métodos científicos previamente establecidos, los objetos pasivos y activos que le fueron incautados al acusado en el procedimiento en donde resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin expresar en forma alguna la relación que pudieran tener estos con el sujeto activo del hecho, es decir, no se aportó ningún elemento que le atribuya responsabilidad directa al acusado RICHARD ENRIQUE DELGADO AULAR, con respecto a los hechos que el Representante del Ministerio Público le imputó.

De modo pues que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que la testimonial rendida por la ciudadana HILDA FARINHAS de DIAZ, quien en su condición de víctima simplemente manifestó que el autor del hecho, era una persona que vestía una suéter rojo con rayas azules o negras, no es suficiente para individualizar al acusado RICHARD ENRIQUE DELGADO AULAR, quien en ningún momento pudo ser descrito o reconocido por la misma en el propio juicio oral y público.

Así las cosas, a pesar que los funcionarios ELIO ESPINOZA VALERA y RAMIREZ JOSE LORENZO, ambos adscritos a la División de Policía Escolar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señalaron al acusado RICHARD ENRIQUE DELGADO AULAR, como el autor del hecho que no presenciaron, no obstante a criterio de este Tribunal Mixto sus declaraciones no pudieron ser objeto de valoración por las distintas contradicciones en las que incurrieron, tal y como se motivó en el capitulo destinado a las PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN, pero sin embargo de haberse apreciado las mismas, hubiesen sido el único elemento de culpabilidad en contra del acusado, y al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”. (Negrillas del Tribunal).


El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:

“…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…
… criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría del acusado RICHARD DELGADO AULAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Mixto que la conducta desplegada por el acusado RICHARD DELGADO AULAR, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece el delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y réplica, por cuanto los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no demuestran en forma alguna la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Público Penal actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado RICHARD DELGADO, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la culpabilidad penal de su defendido, en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó anteriormente.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado RICHARD ENRIQUE DELGADO AULAR, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HILDA FARINHAS de DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos y en consecuencia, se decreta el cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dos (2002), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:


ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE, de Nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 28 de septiembre de 1968, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, hijo de PEDRO DELGADO (V) y NELLY AULAR (F), residenciado en: Barrio Campo Alegre, calle ciega, casa Nro. 48, El Jabillal, Los Teques, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.658.919, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.658.919, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dos (2002).

Se aplicaron los artículos 460, ambos del Código Penal y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dieciocho (18) Días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LOS ESCABINOS

DURAN ARIAS MARYURI JOSEFINA AUGELLO FRANCESCA
Titular 1 Titular 2
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


ACT. Nro. 3M759-04
JJTV/CVG/cf*.-