REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ACTUACIÓN NRO. 3U826-04.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOR PRIVADO: ALVIS DE JESUS MORENO ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.709.318, asistido por el Profesional del Derecho JHONNY BLANCO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 68.102.
QUERELLADO: YOLANDA MOLINA CORREDOR.-
Por recibido el presente expediente, se acuerda darle entrada y registrarlo en los Libros correspondientes. Visto el escrito de Acusación Privada, presentada por el ciudadano ALVIS DE JESUS MORENO ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.709.318, asistido por el Profesional del Derecho JHONNY BLANCO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 68.102, en contra de la ciudadana YOLANDA MOLINA CORREDOR, este Tribunal para decidir en relación a la admisión de la misma observa:
PRIMERO: El escrito de acusación, no reúne varios de los requisitos formales, exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, toda vez que:
a) No especifica en forma clara los delitos que le imputa a la ciudadana YOLANDA MOLINA CORREDOR.
b) No realiza una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos atribuidos, es decir, subsumiéndolos dentro de los elementos los tipos penales atribuidos.
c) No se indicó los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la imputada en los delitos que se le atribuyen.
d) El acusador no justificó la condición de víctima.
e) No se consignó con la Acusación Privada, el respectivo Poder Especial, de quien lo representará en el presente proceso.
En tal sentido, este Tribunal considera que al existir vicios en cuanto al cumplimiento de las formalidades prescritas y exigidas por el Legislador para presentar ACUSACIÓN PRIVADA, conforme al contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ACUERDA CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que el ciudadano ALVIS DE JESUS MORENO ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.709.318, asistido por el Profesional del Derecho JHONNY BLANCO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 68.102, quien presentó acusación contra en contra de la ciudadana YOLANDA MOLINA CORREDOR, subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que el ciudadano ALVIS DE JESUS MORENO ROSALES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.709.318, asistido por el Profesional del Derecho JHONNY BLANCO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 68.102, quien presentó acusación contra en contra de la ciudadana YOLANDA MOLINA CORREDOR, subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem.
Publíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
Exp. No. 3U826-04.
JJTV/CVG