REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 02 DE AGOSTO DE 2004
194º y 145º


CAUSA NRO. 3U794-04.-
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, mayor de edad, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.851.820, de profesión u oficio Profesora, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LIGIA COROMOTO PEREZ y XAVIER E. PULGAR M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.653 y 11.170, respectivamente, con domicilio Procesal en el Edificio Centro Ejecutivo, Coliseo o Peinero, Oficina Nro. 21, Piso 2, Escritorio Jurídico - Pulga, Distrito Capital, Caracas, teléfono 0212-414-54-36.
DEMANDADOS: FELIX ARMANDO APONTE BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.202.121; ZUDMARY BRITO BELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.729.075; MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.722.611; JULIANA ZULAY BRITO BELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.353.320; HENRY JESUS BRITO BELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.967.529 y JEAN CARLOS BRITO BELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.156.285, domiciliados en Calle Principal El Cují, Casa Nro. 38, Sector Colinas de la Mariposa, Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Por recibido el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, con fundamento a la recusación que interpuso la profesional del Derecho LIGIA COROMOTO PEREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, en contra de la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, quien se desempeña como Juez de ese Despacho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, mientras la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decide la incidencia.-

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25-06-2004, el Tribunal Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó decisión mediante la cual OTORGÓ a la parte demandante, ciudadana LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, a fin de que complete los supuestos requeridos en los números 2 y 4 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en la demanda que interpusiera en contra de los ciudadanos FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO, y JEAN CARLOS BRITO BELLO.-

Posteriormente, en fecha 06-07-2004, la profesional del Derecho LIGIA COROMOTO PEREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, consigna escrito mediante el cual señala que completa los supuestos requeridos en los numerales 2 y 4 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, para la demanda por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, dando cumplimiento así a lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

Del folio 1 al 17, cursa escrito libelar presentado por los Abg. LIGIA COROMOTO PEREZ y XAVIER E. PULGAR M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, mediante el señalan lo siguiente:

“… DE LOS HECHOS… EN FECHA 25 DE Agosto del 2.000, siendo las ocho (8:00 p.m.) de la noche, nuestra representada, ciudadana LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, fue agredida físicamente de manera brutal por miembros de su familia situación que la lleva poner (sic) la denuncia ante las Autoridades competentes, trayendo como consecuencia un descontento en el núcleo familiar y es así como comienzan a generarse, las agresiones, insultos, provocaciones, vejámenes, amenazas y otras entidades delictuales por parte de los ciudadanos FELIX ARMANDO APONTE BRITO… ZUDMARY BRITO BELLO… MARIA ISABEL BELLO DE BRITO… JULIANA ZULAY BRITO BELLO… HENRY JESUS BRITO BELLO… y JEAN CARLOS BRITO BELLO… quienes en forma concertada y bajo la figura de la gavilla le causan lesiones de carácter leves y no conformes con la descrita agresión, se introdujeron en su residencia de la hoy víctima de forma arbitraria ocasionándole graves daños, trayendo como consecuencia que nuestra representada se viera en la imperiosa necesidad de ABANDONAR EL HOGAR, donde residía con su grupo familiar; vale decir, esposo e hijos, al verse indefensa y sorprendida por la actitud de su propia madre y hermanos, quienes enardecidos por la ira y odio, fueron capaces de entrar a la residencia de nuestra Poderdante (víctima) y sacarla a la fuerza, arrastrándola por la calle; no conforme con este comportamiento tan denigrante, aprovecharon la oportunidad para romper vidrios, ventana, cortar el servidor de luz eléctrica, gas, etc… DEL PETITUM… procedemos a interponer DEMANDA PENAL POR DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS…. Por los conceptos jurídicos siguientes: 1.- El hecho de abandonar su propio hogar, donde vivía con su esposo e hijos para tener que vivir… de inquilina…. Para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS: 2.250.000,00)… mensualidades… pagando la totalidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS: 2.400.000,00)… Luego… tuvo que mudarse… pagando un canon de arrendamiento de… DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS: 2.400.000,00) ANUALES… el canon de arrendamiento es aumentado… cancelando la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS: 3.000.000,00) ANUALES… actualmente vive en un inmueble… ha cancelado a la arrendadora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS: 1.500.000,00)… Para realizar dicha mudanza, se erogó la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.550.000,00)… TRATAMIENTOS FARMACOLÓGICOS… Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00)… Gastos de transporte para trasladarse a realizar los trámites legales…. Un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS: 9.600.000,00)… contratando los servicios de… SANDRA PINZÓN, la cual se le canceló… DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS: 10.800.000,00)… la Asesoría legal de la Profesional del Derecho Doctora SONIA GONZALEZ SILVA… gastos de HONORARIOS… por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.2.000.000,00)… los Demandados… deben ser exhortados a que paguen por los daños morales y perjuicios ocasionados en perjuicio de nuestra representada… LUCIDIA XIOMARA BRITO DE VILLALBA… 1.- Al pago de una indemnización Penal Compensatoria por los daños y perjuicios causados y que actualmente afectan a nuestra representada que alcanza a la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS: 600.000.000,00), y que así sean CONDENADOS… 2.- Al pago de las Costas Procesales, que comprenden los costos del Proceso y al pago de Honorarios Profesionales de los Abogados. 3.- Al pago del ajuste inflacionario a la suma demandada y condenada, calculada desde el momento en que se produjo la lesión o daños hasta el momento de la ejecución de la Sentencia, calculadas prudencialmente… “.-


Posteriormente en fecha 06-07-2004, la profesional del Derecho LIGIA COROMOTO PEREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, consigna escrito mediante el cual subsana las omisiones señaladas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y Sede, en decisión de fecha 25-06-2004, de la forma siguiente:

“... A) Con relación al domicilio de los demandados, el mismo se determinó en el particular de Misceláneos (VER DEMANDA CIVIL)… TODAS ESTAS METAS SE VIERON FRUSTRADAS COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS DEL 25/8/2.000, DONDE SE RECOMENDÓ “REPOSO MEDICO ABSOLUTO” HASTA LA ACTUALIDAD… INGRESA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO DOCENTE… SE DEDUCE QUE LA VICTIMA DEJARÁ DE PERCIBIR APROXIMADAMENTE CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES… SIN INCLUIR LA INDEXACIÓN… DESPUES DE TODOSESTOS HECHOS TAN DENIGRANTES, TANTO LA VIDA DE LA VÍCTIMA, COMO LA DE SU NÚCLEO FAMILIAR: EN SOCIAL, MORAL, PSICOLÓGICO, ESPIRITUAL, ETC, QUEDÓ TOTALMENTE DESTRUÍDA… MI REPRESENTADA SE VIO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE ABANDONAR SU HOGAR, DONDE VIVÍA CON SU ESPOSO E HIJOS, PARA TENER QUE VIVIR DE UN SITIO A OTRO, TRASTORNANDO SU NIVEL DE VIDA, CREANDO EN ELLOS UN (SIC) INESTABILIDAD, TANTO EMOCIONAL, COMO ECONÓMICA, INFLUYENDO EN LA CALIDAD DE VIDA DE CADA MIEMBRO DE LA FAMILIA, A LA QUE ESTABAN ACOSTUMBRADOS Y COMO COLORARIO SE AFECTÓ GRANDEMENTE SU SALUD MENTAL… MI REPRESENTADA FUE OBJETO DE CONSTANTES HOSTIGAMIENTOS POR PARTE DE SUS FAMILIARES… EL HECHO DE PRESENTÁRSELE EN SU SITIO DE TRABAJO, DONDE LE PROFERIAN CUALQUIER TIPO DE AMENZAS, IMPRECACIONES (SIC)… ELLO LE PROVOCABA A MI REPRESENTADA UNA REACCIÓN SEVERA DE ANGUSTIA, TODO ESTO PRODUJO UNA (SIC) DIAGNÓSTICO EMITIDO POR LOS EXPERTOS, DENOMINADO ESTRÉS CRÓNICO, CATALOGADO COMO UNA ENFERMEDAD… LO QUE SE PRESUME QUE LOS CONDENADOS ACTUARON CONSCIENTEMENTE Y DOLOSAMENTE, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA GRAVES TRASTORNOS PSICOLÓGICOS Y DE DIFERENTES INDOLES….”.-

A tal efecto, establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener la demanda:

“La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al Juez con el objeto de determinarlos;
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia… ” (Negrillas nuestras)

El artículo 425 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece los requisitos para la admisibilidad de la demanda de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, disponiendo:

“…Para la admisibilidad de la demanda el Juez examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente… ”
(Negrillas nuestras)

De las normas antes transcritas se desprenden, que después que ha quedado firme una sentencia condenatoria el legitimado para ejercer la acción civil podrá demandar la Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, ante el Juez unipersonal o el Juez Presidente que la dictó, pero cumpliendo con todos y cada unos de los requisitos ineludibles que establece expresamente el legislador, en todas las disposiciones relativas a la reparación de daños e indemnización de perjuicios.

Ahora bien, analizando el contenido de la demanda presentada por los Abg. LIGIA COROMOTO PEREZ y XAVIER E. PULGAR M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, en contra de los ciudadanos FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO, y JEAN CARLOS BRITO BELLO, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la Demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia de los autos que la ciudadana LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, le asiste efectivamente el derecho a Reclamar legalmente la Reparación del daño e Indemnización de Perjuicios, por haberse dictado en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO, y JEAN CARLOS BRITO BELLO, una sentencia condenatoria, por ser autores responsables en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 y 426, ambos del Código Penal, en perjuicio de la demandante.

SEGUNDO: Que se aportó a las actas procesales, la Representación legalmente otorgada por la ciudadana LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, a los Abg. LIGIA COROMOTO PEREZ y XAVIER E. PULGAR M., según Poder Autenticado en fecha 11-06-2004, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nro. 09, Tomo 51, de los Libros de Autenticación respectivos, e inserto a los folios 19 y 20 de las presentes actuaciones.

TERCERO: Analizado el escrito libelar y su subsanación o reforma, se desprende que la parte demandante no subsana los vicios del libelo, toda vez que a pesar de presentar una reforma, la misma no cumple los requisitos exigidos en el artículo 423 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la EXPRESIÓN CONCRETA Y DETALLADA DEL DAÑO SUFRIDO Y LA RELACIÓN QUE ELLOS TIENEN CON EL HECHO ILÍCITO, comprobando quien aquí sentencia, que dicho escrito omite de igual manera el deber de probar el daño y su quantum, es decir, en que consiste el daño y su extensión, tal y como lo sostiene nuestra Doctrina patria, en la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo III, página 6, aclarando que con respecto al daño moral, el quantum aunque debe ser señalado por la parte demandante es valorativo del juez, según lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, de fecha 06-04-2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual expresa:

“… La Sala en reiterada Jurisprudencia ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito su fijación a criterio del juez quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo’. (Sentencia del 9 de agosto de 1991 (C.S.J. Casación 5/796-91)…”.-

Al respecto este Tribunal se permite hacer estas aclaratorias, debido a que el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos que debe contener la decisión mediante la cual se declara admisible la demanda, en donde se ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios, estableciendo:

“…Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:
1º Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;
2º La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;
3º La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;
4º La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva...”.-

De la norma anteriormente transcrita se desprende que uno de los requisitos que debe contener la decisión que declara admisible la demanda y ordena la reparación del daño o la indemnización de perjuicios, es la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización, requisito que este Tribunal se ve impedido de proveer por cuanto dejó de cumplir con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explicó anteriormente, es decir, no es posible dictar la orden judicial con la descripción concreta y detallada de reparar los daños (los cuales no se especificaron), ni la clase y extensión de la reparación, por la omisión del demandante de expresar concreta y detalladamente los daños sufridos.

En definitiva, se considera que la demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, no cumple con todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y en la decisión de fecha 25-06-2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, donde expresamente del folio 90 al 94 del presente expediente, se ordenó a la demandante LUCIDIA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, “…que complete los supuestos requeridos en los números 2 y 4 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal,…”, evidenciándose de autos que específicamente en el Capitulo relativo a “DAÑOS SUFRIDOS Y LA RELACIÓN QUE ELLOS TIENEN CON EL HECHO ILÍCITO”, cursante del folio 102 al 107, de las presentes actuaciones la parte Actora no identifica plenamente los rubros e indemnizaciones relativas a los Daños sufridos (que a criterio de este tribunal tienen sus clases, tales como: Daño Material, Lucro Cesante, Daño Emergente y el Daño Moral y su cuantificación), como se lo ordeno el Juzgado Primero de Juicio antes identificado.

Es menester destacar que el solicitante debe señalar el monto de la reparación deseada y quedará a criterio del juez la apreciación y estimación de ese monto (del daño moral), para lo cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causo el daño.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ACUERDA DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por los Abg. LIGIA COROMOTO PEREZ y XAVIER E. PULGAR M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, en contra de los ciudadanos FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO, y JEAN CARLOS BRITO BELLO, por omitir la expresión detallada y concreta de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 423, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 3 y primer aparte eiusdem. No obstante la inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por los Abg. LIGIA COROMOTO PEREZ y XAVIER E. PULGAR M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUCIDA XIOMARA BRITO DE VILLALBA, en contra de los ciudadanos FELIX ARMANDO APONTE BRITO, ZUDMARY BRITO BELLO, MARIA ISABEL BELLO DE BRITO, JULIANA ZULAY BRITO BELLO, HENRY JESUS BRITO BELLO, y JEAN CARLOS BRITO BELLO, por omitir la expresión detallada y concreta de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 423, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 3 y primer aparte eiusdem. No obstante la inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.

Regístrese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron notificaciones a las partes.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


ACT. NRO. 3U794-04
JTV/CVG.-