REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Agosto de 2004.
194° y 145°

CAUSA NRO. 3M838-04.-


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMAS: JOSE MIGUEL MORALES GUERRERO y ANGEL DAVID MORALES GUERRERO (Menores de edad).

ACUSADA: ANA ROSA GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en La Matica Arriba, Sector San Corner, Casa Nro. 11, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.557.658.

DEFENSA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Público de este Circuito Judicial y Sede.-


Por recibido el presente expediente proveniente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante el cual remite escrito formal de solicitud de aplicación de Medidas de Seguridad, en contra de la ciudadana ANA ROSA GUERRERO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Efectivamente establece 419 al 421 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial para la Aplicación de Medidas de Seguridad, cuando el Fiscal del Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que corresponde una medida de seguridad, para la cual su respectiva solicitud debe contener los requisitos correspondiente a la acusación, establecidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Ahora bien, es menester señalar que este procedimiento especialísimo para la aplicación de medidas de seguridad, necesariamente debe regirse de acuerdo a las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario, toda vez que el Representante del Ministerio Público, en principio debe presentar su escrito de solicitud cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentará no en la imposición de la pena respectiva al delito atribuido, sino en la aplicación una medida de seguridad, por la condición de inimputable de la persona a ser enjuiciada y por otra parte debe presentarlo ante el Tribunal de Control o el de Juicio, de acuerdo al procedimiento que se haya ordenado, es decir, si es ordinario o abreviado.

Al respecto, establece el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Reglas especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:
1º. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;
2º. En el caso previsto en el ordinal anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado;
3º. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario;
4º. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad;
5º. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso;
6º. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita se puede colegir claramente, que el Procedimiento para la aplicación de Medidas de Seguridad debe regirse por las reglas comunes, es decir, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento ordinario o abreviado, siendo menester señalar que si se ordena el procedimiento ordinario, la acusación la presentará el Representante del Ministerio Público, directamente ante el Juez de Control y si por el contrario se acordó el procedimiento abreviado, se hará ante el Juez de Juicio (en los casos que en la audiencia de presentación de detenidos se haya desconocido su condición de inimputable), sin embargo, existe prohibición expresa de aplicar las normas referidas al procedimiento abreviado, así como las relativas a la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto el numeral 5 de la norma in comento.

La Segunda Edición del Código Orgánico Procesal Penal, del Indio Merideño, página 618, refiere:

“… El procedimiento para la aplicación de una medida de seguridad se rige, en su caso, de acuerdo con los parámetros del procedimiento ordinario; es decir, el fiscal deberá presentar un escrito similar a la acusación, pero con los argumentos para la procedencia no de una pena, sino de una medida de seguridad, proferidos exclusivamente en justificarla a ella.
Ésta, por igual debe ser presentada ante el juez de control o de juicio, en su caso (vía de procedimiento abreviado) y éste debe analizar y controlar la misma con similar rigurosidad que la acusación –inclusive, tal vez, de aquí en adelante con mayor cuidado y ayuda extrajudicial- instando a juicio si así lo exigen los fundamentos propios de la solicitud de imposición de medida de seguridad.
Ya en juicio, se debe continuar con el procedimiento común, no obstante, el juez debe tener precisión en el cuidado de los detalles propios de una medida –tanto procesales como sustantivos- de tal naturaleza”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Así las cosas, el Código dispone expresamente que será sólo en la fase del juicio oral y público, en donde se aplicarán reglas especiales, distintas al del procedimiento ordinario, toda vez que pudiera presentarse la solicitud de imposición de medidas de seguridad con respecto a un acusado que sea incapaz, a tal efecto el legislador reguló su actuación y representación en el debate; por otra parte la prohibición de tramitarlo conjuntamente con uno ordinario (en los casos de haber varios imputados siendo unos imputables y otros inimputables); la posibilidad de celebrar el debate sin la presencia del acusado cuando sea necesario por su estado de salud o por razones de orden y seguridad de todos los que actúan en el
Juicio; así como la referida en el párrafo anterior, referido a la prohibición de aplicar las normas relativas al procedimiento abreviado; y finalmente la declaratoria de una sentencia absolutoria de de imposición de medidas de seguridad, en el caso de resultar responsable del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público.-

Así las cosas, visto que en el caso de marras la DRA. ISAURA PERDOMO, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, mediante el cual solicita la imposición de una Medida de Seguridad, en contra de la ciudadana ANA ROSA GUERRERO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, siendo el competente para conocer la misma el Tribunal en funciones de Control, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, por haberse así acordado en fecha 14-10-2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, quien conoció de la misma en la audiencia de presentación de detenidos, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en tal sentido quien aquí decide procede a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 77 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece el modo de dirimir la competencia, disponiendo que:

“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


En razón de la disposición anteriormente transcrita y por considerar quien aquí decide que carece de competencia funcional para tener conocimiento de la presente solicitud de imposición de Medidas de Seguridad, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos para la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ANA ROSA GUERRERO RODRIGUEZ y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, quien tuvo conocimiento de la misma en la audiencia de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ANA ROSA GUERRERO RODRIGUEZ y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, quien tuvo conocimiento de la misma en la audiencia de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem. Remítase las presentes actuaciones.

Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


CAROLINA VENTO GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro. JJTV _____-2004.
LA SECRETARIA,

EXP. NRO. 3U838-04- JJTV/MB/cf.* CAROLINA VENTO GARCIA.