REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 3M180-99

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ

ESCABINOS: TITULAR 1 MARISOL YUMAR GONZALEZ, TITULAR 2 MENDEZ DE DELGADO MARYURI DEL CARMEN.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

VICTIMA: HIDALGO ZERPA TOMAS, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Macarao, Distrito Federal, fecha de nacimiento 25-09-1922, edad 81 años, estado civil casado, profesión u oficio Agricultor, nombre de sus padres PRIMITIVO HIDALGO (F) y MIRITONA ZERPA (F), lugar de residencia Las Lomitas, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, casa s/n, donde está el Negocio La Parrillera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 46.576.

DEFENSA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


- SANCHEZ NUÑOZ NOEL ABRAHAM, Nacionalidad: venezolano, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17-06-1979, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padres MARTIN ANTONIO SANCHEZ ROJAS (V) y ZORAIDA CRISTINA MUÑOZ DE SANCHEZ (V) lugar de residencia: San Mateo, Vía La Curía, casa Nro. 55, Municipio Bolívar, frente a la Vaquera, Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.675.516.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 27-01-1999, el Abg. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consigno escrito de FORMULACION DE CARGOS, en contra de los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABHRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO, estimo acreditados los siguientes hechos: “Considera esta Representación del Ministerio Público que la Calificación que es el caso narrado le hace merecer es la contemplada en el artículo 460 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO A MANO ARMADA, ya que de acuerdo a los elementos de juicio analizados en el presente Escrito de Cargos, hay claras y concordantes evidencias que señalan a los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABHRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO, como las personas que portando arma de fuego bajote muerte sometieron al ciudadano TOMAS HIDALGO ZERPA, y lo despojaron de la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, (Escrito de Formulación de Cargos, inserto del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y tres (163), de la primera pieza del presente expediente, en contra de los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABHRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por otra parte el Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA, Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Procesal Transitorio Estado Miranda con Sede en Los Teques, en fecha en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado SANCHEZ NUÑOZ NOEL ABRAHAM ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “….En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 108 numeral 3 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expongo la acusación y pretensión del Ministerio Público en relación a unos hechos que se suscitaron el día 10-07-98, en el local comercial denominado La Parrillera, ubicado en el Sector Las Lomitas de la Carretera vieja Caracas-Los Teques, donde el ciudadano TOMAS HIDALGO ZERPA, quien aún es su dueño y labora en el mismo, fue objeto de un hecho ilícito cometido por los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM, quien es mayor de edad venezolano, natural del Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.675.516, soltero, de profesión u oficio obrero, con segundo año de instrucción y domiciliado en el sector las lomitas, parte alta, de la carretera vieja Caracas-Los Teques, del Estado Miranda, así como también del ciudadano hoy occiso HENRY RIVAS ACOSTA quien también era mayor de edad, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Venezuela casa s/n, Los Teques, Estado Miranda. Como señalaba ese día estos ciudadanos provistos de un arma de fuego, el occiso HENRY RIVAS ACOSTA con un revolver calibre 38 y el presente NOEL SANCHEZ MUÑOZ provisto de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, penetraron en el local comercial identificado como La Parrillera y bajo amenazas de muerte y utilizando la violencia sometieron a un señor anciano de 77 años de edad para despojarlo de 20.000 bolívares aproximadamente que era el producto de las ventas de ese día, para huir dispararon varias veces y emprendieron la huida, en ese momento pasaba una comisión policial constitutita por los funcionarios LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO y WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, adscritos a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y les informa el hecho de que había sido objeto, procediendo éstos funcionarios a hacer un recorrido por el sector, logrando aprehender a los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), decomisándole al ciudadano SANCHEZ MUÑOZ NOEL, un arma de fuego calibre 9 milímetros marca GLOCK, seriales ADA536 y al hoy occiso RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO, un revolver calibre 38 marca AMADEO ROSSI, con seriales limados, con dos cartuchos percutidos y dos sin percutir, debo hacer el señalamiento que el dinero no apareció, seguidamente los funcionarios pasan el procedimiento a la superioridad. La víctima los identifica en el mismo acto como los sujetos que momentos antes provistos de esas armas lo habían sometido para despojarlo de sus bienes. A continuación presento los elementos de convicción que tiene este Representante del Ministerio Público para considerar que los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), son autores o responsables en la comisión del hecho punible atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO Y WILMER CHACON MELENDEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 02-06-1998, en la que dejan constancia de la aprehensión de los acusados SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), así como de las armas supra señaladas incautadas a los mismos. 2.- Acta Policial suscrita por el funcionario ALI LOPEZ, quien recibe el procedimiento con los dos detenidos, las armas incautadas y los cartuchos percutidos. 3.- la declaración de la víctima ciudadano HIDALGO ZERPA TOMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 46.576. 4.- Declaración del funcionario LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien recibe la llamada a través de la central de transmisiones y notifica a los funcionarios. 4.- Experticia de Comparación Balística, Nro. 9700-18B-2135, de fecha 19 de mayo de 1999, suscrita por los expertos FREDDY R. ESCALONA Y JULIO EDUARDO RANGEL, adscritos al División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa en folios 214 a 220 de la primera pieza de la presente causa. El precepto jurídico aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4, constituye para el Ministerio Público y a la luz del derecho y de los hechos que la conducta desplegada por los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), encuadra en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud que en fecha 02-07-1998, siendo aproximadamente las diez y treinta o diez y cuarenta horas de la noche, los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), provistos de armas de fuego, como se señalaron, una pistola nueve milímetros y un revólver calibre 38, penetraron en el local comercial denominado La Parrillera y sometieron bajo amenazas de muerte a un anciano de 77 años de edad a que entregara el producto de su trabajo, de sus ventas. Ciertamente la cantidad de dinero era aproximadamente 20.000 bolívares, es evidente que esa acción delictiva desplegada es una conducta tipificada en nuestro Código Penal, la cual se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, la conducta desplegada por estos ciudadanos se subsume en el referido artículo, estaban los dos sujetos armados, produciéndose un ataque a la libertad personal de ese ciudadano, sin perjuicio de lo establecido en relación al PORTE ILÍCITO DE ARMA; ante esos hechos que concuerdan con el derecho, y por cuanto es importante hacer mención que estamos en presencia de una causa de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las reglas de las causas de transición, señalando el numeral primero que cuando se hayan formulado los cargos, y promovidas las pruebas, se procederá a la audiencia oral, es por lo que este Representante del Ministerio Público promueve las siguientes pruebas: 1.- Testimonial de los funcionarios LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO Y WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, adscritos a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), ya identificados y les decomisaron las armas de fuego, los cuales son pertinentes por cuanto actuaron en el procedimiento y necesarias por cuanto a través de su declaración se demostrará las primeras actuaciones de esta investigación. 2.- Testimonio del funcionario ALI LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien deja constancia que recibió el procedimiento a través del oficio Nro. 755, donde ponen a la orden a estos dos detenidos y lo incautado, el cual es pertinente y necesario por cuanto se confirma que en fecha 02-07-1998, los funcionarios LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO Y WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, practicaron la aprehensión de los acusados SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), conjuntamente con lo decomisado. 3.- Testimonio de los expertos FELIX ESCALONA ANDRADE Y JULIO EDUARDO RANGEL, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de comparación balística efectuada a: un revolver calibre 38, marca AMADEO ROSSI, con seriales limados y a una pistola calibre 9 milímetros, marca GLOCK, seriales ADA 536, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto a través de los mismos demostrarán la existencia fáctica de las armas sometidas a su conocimiento. 4.- Testimonio del ciudadano TOMAS HIDALGO ZERPA, quien fue la víctima del hecho punible cometido por los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), y sobre quien se ejerció violencias, amenazas y hasta disparos, y por lo que se ve obligado a entregar el producto de su trabajo diario, siendo pertinente por ser la víctima y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos. 5.- Experticia de comparación balística como prueba documental, signada bajo el Nro. 9700-018B-2135 de fecha 19 de mayo de 1999, la cual refleja la actividad desplegada por los funcionarios FREDY ESCALONA ANDRADE Y JULIO EDUARDO RANGEL. Finalmente este Representante del Ministerio Público tiene la convicción que este ciudadano SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM, ciertamente es responsable de la acción desplegada en fecha 02 de julio de 1998, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 6 solicito sea admitida la acusación y las pruebas presentadas en este momento y el enjuiciamiento del ciudadano SANCHEZ MUÑOZ NOEL, ya identificado, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS HIDALGO ZERPA, quien es venezolano, de más de 77 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-46-576, casado, comerciante, domiciliado en el Sector Las Lomitas, local donde funciona su negocio, La Parrillera S/N, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Estado Miranda, y solicito se admitan las pruebas ofrecidas y se haga justicia, por cuanto estamos en un país carente de esa justicia, luego que el Ministerio Público demuestre la responsabilidad de este ciudadano, finalmente solicito como quiera que está demostrado, a través de un documento público suscrito por una Autoridad Civil, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO, aún cuando no consta sus datos de identificación civil, consta que la participación la hizo su progenitor, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO y por último, como quiera que la magnitud de este delito lo amerita, solicito mientras se realice el juicio se mantenga al ciudadano SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM, privado de su libertad por cuanto hay una presunción de peligro de fuga, toda vez que no consta su dirección exacta ni a que se dedica…”

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA, Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Procesal Transitorio Estado Miranda con Sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado SANCHEZ NUÑOZ NOEL ABRAHAM ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 108 numeral 3 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expongo la acusación y pretensión del Ministerio Público en relación a unos hechos que se suscitaron el día 10-07-98, en el local comercial denominado La Parrillera, ubicado en el Sector Las Lomitas de la Carretera vieja Caracas-Los Teques, donde el ciudadano TOMAS HIDALGO ZERPA, quien aún es su dueño y labora en el mismo, fue objeto de un hecho ilícito cometido por los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM, quien es mayor de edad venezolano, natural del Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.675.516, soltero, de profesión u oficio obrero, con segundo año de instrucción y domiciliado en el sector las lomitas, parte alta, de la carretera vieja Caracas-Los Teques, del Estado Miranda, así como también del ciudadano hoy occiso HENRY RIVAS ACOSTA quien también era mayor de edad, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Venezuela casa s/n, Los Teques, Estado Miranda. Como señalaba ese día estos ciudadanos provistos de un arma de fuego, el occiso HENRY RIVAS ACOSTA con un revolver calibre 38 y el presente NOEL SANCHEZ MUÑOZ provisto de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, penetraron en el local comercial identificado como La Parrillera y bajo amenazas de muerte y utilizando la violencia sometieron a un señor anciano de 77 años de edad para despojarlo de 20.000 bolívares aproximadamente que era el producto de las ventas de ese día, para huir dispararon varias veces y emprendieron la huida, en ese momento pasaba una comisión policial constitutita por los funcionarios LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO y WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, adscritos a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y les informa el hecho de que había sido objeto, procediendo éstos funcionarios a hacer un recorrido por el sector, logrando aprehender a los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), decomisándole al ciudadano SANCHEZ MUÑOZ NOEL, un arma de fuego calibre 9 milímetros marca GLOCK, seriales ADA536 y al hoy occiso RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO, un revolver calibre 38 marca AMADEO ROSSI, con seriales limados, con dos cartuchos percutidos y dos sin percutir, debo hacer el señalamiento que el dinero no apareció, seguidamente los funcionarios pasan el procedimiento a la superioridad. La víctima los identifica en el mismo acto como los sujetos que momentos antes provistos de esas armas lo habían sometido para despojarlo de sus bienes. A continuación presento los elementos de convicción que tiene este Representante del Ministerio Público para considerar que los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), son autores o responsables en la comisión del hecho punible atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO Y WILMER CHACON MELENDEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 02-06-1998, en la que dejan constancia de la aprehensión de los acusados SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), así como de las armas supra señaladas incautadas a los mismos. 2.- Acta Policial suscrita por el funcionario ALI LOPEZ, quien recibe el procedimiento con los dos detenidos, las armas incautadas y los cartuchos percutidos. 3.- la declaración de la víctima ciudadano HIDALGO ZERPA TOMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 46.576. 4.- Declaración del funcionario LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien recibe la llamada a través de la central de transmisiones y notifica a los funcionarios. 4.- Experticia de Comparación Balística, Nro. 9700-18B-2135, de fecha 19 de mayo de 1999, suscrita por los expertos FREDDY R. ESCALONA Y JULIO EDUARDO RANGEL, adscritos al División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa en folios 214 a 220 de la primera pieza de la presente causa. El precepto jurídico aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4, constituye para el Ministerio Público y a la luz del derecho y de los hechos que la conducta desplegada por los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), encuadra en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud que en fecha 02-07-1998, siendo aproximadamente las diez y treinta o diez y cuarenta horas de la noche, los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), provistos de armas de fuego, como se señalaron, una pistola nueve milímetros y un revólver calibre 38, penetraron en el local comercial denominado La Parrillera y sometieron bajo amenazas de muerte a un anciano de 77 años de edad a que entregara el producto de su trabajo, de sus ventas. Ciertamente la cantidad de dinero era aproximadamente 20.000 bolívares, es evidente que esa acción delictiva desplegada es una conducta tipificada en nuestro Código Penal, la cual se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, la conducta desplegada por estos ciudadanos se subsume en el referido artículo, estaban los dos sujetos armados, produciéndose un ataque a la libertad personal de ese ciudadano, sin perjuicio de lo establecido en relación al PORTE ILÍCITO DE ARMA; ante esos hechos que concuerdan con el derecho, y por cuanto es importante hacer mención que estamos en presencia de una causa de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las reglas de las causas de transición, señalando el numeral primero que cuando se hayan formulado los cargos, y promovidas las pruebas, se procederá a la audiencia oral, es por lo que este Representante del Ministerio Público promueve las siguientes pruebas: 1.- Testimonial de los funcionarios LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO Y WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, adscritos a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), ya identificados y les decomisaron las armas de fuego, los cuales son pertinentes por cuanto actuaron en el procedimiento y necesarias por cuanto a través de su declaración se demostrará las primeras actuaciones de esta investigación. 2.- Testimonio del funcionario ALI LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien deja constancia que recibió el procedimiento a través del oficio Nro. 755, donde ponen a la orden a estos dos detenidos y lo incautado, el cual es pertinente y necesario por cuanto se confirma que en fecha 02-07-1998, los funcionarios LUIS ANTONIO RANGEL LIENDO Y WILMER JOSE CHACON MELENDEZ, practicaron la aprehensión de los acusados SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), conjuntamente con lo decomisado. 3.- Testimonio de los expertos FELIX ESCALONA ANDRADE Y JULIO EDUARDO RANGEL, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia de comparación balística efectuada a: un revolver calibre 38, marca AMADEO ROSSI, con seriales limados y a una pistola calibre 9 milímetros, marca GLOCK, seriales ADA 536, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto a través de los mismos demostrarán la existencia fáctica de las armas sometidas a su conocimiento. 4.- Testimonio del ciudadano TOMAS HIDALGO ZERPA, quien fue la víctima del hecho punible cometido por los ciudadanos SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM Y RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO (OCCISO), y sobre quien se ejerció violencias, amenazas y hasta disparos, y por lo que se ve obligado a entregar el producto de su trabajo diario, siendo pertinente por ser la víctima y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos. 5.- Experticia de comparación balística como prueba documental, signada bajo el Nro. 9700-018B-2135 de fecha 19 de mayo de 1999, la cual refleja la actividad desplegada por los funcionarios FREDY ESCALONA ANDRADE Y JULIO EDUARDO RANGEL. Finalmente este Representante del Ministerio Público tiene la convicción que este ciudadano SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM, ciertamente es responsable de la acción desplegada en fecha 02 de julio de 1998, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 6 solicito sea admitida la acusación y las pruebas presentadas en este momento y el enjuiciamiento del ciudadano SANCHEZ MUÑOZ NOEL, ya identificado, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS HIDALGO ZERPA, quien es venezolano, de más de 77 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-46-576, casado, comerciante, domiciliado en el Sector Las Lomitas, local donde funciona su negocio, La Parrillera S/N, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Estado Miranda, y solicito se admitan las pruebas ofrecidas y se haga justicia, por cuanto estamos en un país carente de esa justicia, luego que el Ministerio Público demuestre la responsabilidad de este ciudadano, finalmente solicito como quiera que está demostrado, a través de un documento público suscrito por una Autoridad Civil, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO, aún cuando no consta sus datos de identificación civil, consta que la participación la hizo su progenitor, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RIVAS ACOSTA HENRY ARMANDO y por último, como quiera que la magnitud de este delito lo amerita, solicito mientras se realice el juicio se mantenga al ciudadano SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM, privado de su libertad por cuanto hay una presunción de peligro de fuga, toda vez que no consta su dirección exacta ni a que se dedica, es todo…”

La Defensa DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ, en su derecho de palabra alego: “…La defensa rechaza expresamente y categóricamente la acusación formulada por el Ministerio Público en el día de hoy y en consecuencia los cargos que fueron formulados en contra de mi defendido, especialmente en contra de mi defendido SANCHEZ MUÑOZ NOEL, toda vez que dicha acusación no se ajusta a la realidad de la situación planteada en autos, y como el día de hoy el Ministerio Público ha presentado una acusación basada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa en base a lo previsto en los artículos 104, 523 y 328 ejusdem, hace el siguiente señalamiento, la defensa rechaza categóricamente el ofrecimiento del Ministerio Público de la experticia que consta en autos de fecha 19-05-99, que la ha ofrecido como prueba documental, no siendo un documento para ser ofrecido como tal, en todo caso es una actuación que consta en autos, de igual manera considera la defensa que el solicitar que se mantenga privado de su libertad a mi defendido es contrario a derecho toda vez que a mi defendido se le acordaron medidas cautelares sustitutivas que el sigue cumpliendo fehacientemente, alego lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y rechazo esta solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que mi defendido ha sido consecuente en asistir a este Tribunal cada vez que es citado a algún acto, mi defendido ha manifestado su dirección y oficio por lo que ese temor de fuga no puede ser posible por cuanto el está a derecho con el Tribunal, la defensa observa que ciertamente en base a las normas antes mencionadas artículos 104, 523 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una regulación en cuanto a lo que es un ofrecimiento de pruebas, en virtud de ello la defensa ofrece las testimoniales de los ciudadanos JOSE RIVERA, NANCY COROMOTO PACHECO, ELVIRA PACHECO, JORGE LUIS HERRERA, OMAR SILVA, YESENIA DEL VALLE QUINTANA Y CLARA MARITZA MATA, las cuales son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto estas personas van a declarar sobre lo que ellos percibieron a través de sus sentido en el momento en que mi defendido fue detenido, siendo estos testigos muy importantes para esclarecer la situación planteada y ejercer la defensa de mi defendido, ellos vieron y escucharon lo acontecido en el momento de la detención, estas personas pueden ser ubicadas en las direcciones que constan en autos, cuyo escrito se ratifica en este acto, con la excepción de las direcciones aportadas con relación a los ciudadanos DAISY COROMOTO PACHECO, ELVIRA PACHECO Y JORGE LUIS HERRERA, toda vez que visto el tiempo transcurrido, estas personas deberán ser ubicadas nuevamente y en base a que en autos no consta que en algún momento pudieran ser notificados, por ello, considerando que son pertinentes útiles y necesarias, es por lo que se comprometerá esta defensa y mi defendido a presentar ante este Tribunal en la oportunidad fijada para la continuación de presente Juicio Oral y Público, a las mencionadas personas, por otra parte la defensa considera que no está fehacientemente demostrado en autos la participación de mi defendido en los hechos explanados por el Ministerio Público, por lo que a través de la defensa técnica que se realice en el transcurso de este juicio, se podrá demostrar la inocencia del ciudadano NOEL SANCHEZ MUÑOZ y se aclararán los hechos narrados por el Ministerio Público, que no se subsumen dentro del tipo penal por el cual se acusa a mi defendido, rechazando todos los alegatos formulados por el Ministerio Público, pido que las pruebas sean admitidas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad, es todo…”.

El Fiscal del Ministerio Público, DR. ULBANO MIGUEL GARCIA en su CONCLUSIONES, expuso: “…Hemos presenciado la recepción de las pruebas promovidas por las partes, recuerdo que en esa silla declaró la víctima y ratifico en esa declaración que en un tiempo, concretamente en el año 98, sobre él dos individuos portando armas de fuego lo sometieron y fue despojado del dinero parte de las ventas del día, porque la otra parte la tenía en sus bolsillos, en esa cantidad de años que rodean la vida de la víctima pudo recordar eso, pero sin embargo recordaba el hecho, fue interrogado, interrogamos a un señor llamado OMAR SILVA también anciano, traigo a mi mente que el señaló que tenían a uno de los muchachos tirado en el piso, cosa que nadie corroboró y los únicos funcionarios que practicaron el procedimiento señalan que no fue así porque hubo un enfrentamiento, debemos señalar que cuando en esos barrios hay un enfrentamiento la gente salvaguarda su vida y ese testimonio no nos aportó nada que condujera a este Representante del Ministerio Público a determinar que este sujeto no se encontraba en el lugar de los hechos, escuchamos a otras ciudadanas que no pudieron aportar nada para el esclarecimiento de los hechos, debo señalar que para el momento de la aprehensión de este ciudadano y del hoy occiso no habían personas cercanas al sitio de la aprehensión, escuchamos el testimonio del funcionario ALI LOPEZ quien recibió el procedimiento al día siguiente, con los dos detenidos y las dos armas incautadas, una AMADEO ROSSI y una pistola 9mm marca GLOCK y los detenidos, las actuaciones policiales y vimos también es testimonio de los expertos FREDDY ESCALONA Y LUIS EDUARDO RANGEL quienes declararon sobre las características de las armas que fueron sometidas a su conocimiento, determinando que ciertamente esas armas fueron accionadas y que esos dos cartuchos del arma 38 corresponden a esa arma que fue disparada, es decir, demostraron la existencia fáctica de esas armas decomisadas, hoy recibimos las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento en concreto, quienes manifestaron que se encontraban patrullando fueron abordados por el señor ZERPA quien aportó unas características de los individuos para el momento del hecho y concuerdan con lo que ellos estaban viendo a dos ciudadanos quienes al ver la comisión inmediatamente accionaron sus armas, el Ministerio Público le hizo una pregunta de sumo interés para determinar por que fueron aprehendidos al repeler el ataque, el funcionario lo dijo fue porque quedaron sin provisión de balas, por lo que fueron aprehendidos con las mismas armas, recuerdo que la defensa hizo una pregunta para mi capciosa que donde se encontraban las armas para el momento de la aprehensión, lo cual era irrelevante por cuanto ellos pudieron haberlas lanzado al monte, la aprehensión de estos sujetos y hace una descripción perfecta de que arma tenía cada uno de ellos, evidentemente quien le puso el revolver en el pecho no se encuentra en este momento, pero los funcionarios manifestaron con certeza que arma portaba cada uno de ellos, uno de los funcionarios dijo que este señor aquí en sala era el que portaba el arma marca GLOCK y los 20000 bolívares, la defensa pregunto quien se encontraba presente en el procedimiento y este manifestó que a esa hora no había nadie, después tuvimos también la declaración del otro funcionario actuante WILMER CHACON, que al unísono de la declaración de LIENDO ratifica el procedimiento y la información aportada por el señor ZERPA, en un delito de robo ningún funcionario puede atestiguar que estuvo presente y que pudo presenciar el hecho, en este caso fueron decomisadas las armas y los 20000 bolívares, lo cierto es que los funcionarios practicaron un procedimiento, a ellos se les decomisaron el dinero y las armas y a este en específico el dinero y el arma GLOCK, determinándose la existencia fáctica de las armas, a través de los técnicos, se hablo también de la cadena de custodia, lo que da la certeza que sobre esas armas se cuido el mandamiento de la investigación criminal, con esto y por tratarse de un caso de transición y de vieja data el Ministerio Público pudo demostrar la acción delictiva y la participación de este ciudadano en la comisión del hecho punible, bajo la premisa del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se que hemos cumplido con el respeto al debido proceso, se respeto al acusado, por lo que no me queda mas que invocar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifica su acusación cree que demostró la responsabilidad penal del acusado y que Dios los ayude en determinar si este ciudadano en responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y pido se aplique la sanción prevista en el artículo 460 del Código Penal, es todo…”

La Defensa DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ, en su CONCLUSIONES, expuso: “…La defensa considera que mi defendido en el debate de este juicio no fue demostrado fehacientemente su culpabilidad en los hechos por los cuales se le ha acusado, este procedimiento tuvo como inicio un acta policial donde se narra, suscrita por los funcionarios que aquí vinieron a declarar el día de hoy, señor CHACON MELENDEZ Y RANGEL LIENDO LUIS, dicha acta policial habla de unos hechos que se cometieron en la carretera vieja, que ellos aprehendieron a dos ciudadanos y que a uno de ellos le incautaron un arma e fuego tipo revolver 38 y se lo incautaron al señor HENRY RIVAS ACOSTA y al otro ciudadano un arma de fuego tipo pistola, ahora bien, dicen en esa acta policial que no lograron recuperar el dinero y todo fue llevado, sin embargo hoy han dicho que el dinero fue incautado, que eran 20000 bolívares y uno de ellos dijo que el dinero lo tenía mi defendido, pero en el acta policial que ellos suscribieron dice que no logro recuperarse el dinero, por lo que hay una manifiesta contradicción en cuanto al dicho por los funcionarios en el acta policial y lo narrado hoy en sala, el señor ZERPA dijo que a el lo atacaron con un revolver y el funcionario dijo que a mi defendido le incautaron una pistola y el señor ZERPA dijo en sala que no podía reconocer a mi defendido, él dijo que no podía ver bien y se despidió de todos los que estaban en esta sala, inclusive a mi defendido a quien le dio la mano, no tropezando con nada en la sala, de lo que se evidencia que el ve perfectamente, se le dijo que mirara todo el espacio y él dijo que no sabía, entonces mal podemos nosotros condenar a este joven por un hecho en el cual no quedó fehacientemente demostrada su responsabilidad, no quedó demostrado que el actuó en esos hechos, por el contrario el señor ZERPA en todo momento manifestó que el solamente había vista a un solo atacante y que habían dos dentro del negocio, o sea que eran tres, los funcionarios aquí dejaron claro que el señor ZERPA les había dicho que eran dos que lo habían atacado a el y que lo habían robado y el señor ZERPA dijo que quien lo atacó fue con un revolver y el funcionario dijo que a mi defendido le incautaron una pistola que son armas diferentes, dijo el señor ZERPA que el señor que los había robado era un señor trigueño oscurito y el funcionario policial dijo que le había dicho que era un señor morenito, dijo el que me cayo a mi no me quito nada porque tenía un dinerito en el bolsillo y no se lo quitaron y los funcionarios mencionaron que el les había dicho que le habían quitado 20000 bolívares, había bastante iluminación en el lugar de los hechos, por lo que insistió en que eran unos trigueñitos que lo habían atacado a él con un revolver, por lo que la defensa considera que el testimonio de estos funcionarios policiales que vinieron a esta sala no tiene ningún valor por cuanto son contradictorios, la victima no reconoció a mi defendido como la persona que estaba allí en el lugar atacando a su hijo o a un nieto, tan sencillo como que el no fue, que el no estaba en presencia de los hechos, son contradictorios los dichos de los funcionarios con el acta policial por lo cual no pueden ser tomadas como validas, en cuanto al funcionario ALI LOPEZ lo que dijo fue que recibió un procedimiento al día siguiente, él recibió las arma mas no el dinero, a donde fue a parar ese dinero que supuestamente él le robo al señor ZERPA o al negocio, no hay experticia ni consta en ninguna parte la existencia del dinero y ellos vienen a decir aquí que fue incautado un dinero, quien esta diciendo entonces la verdad, con la declaración del funcionario ALI LOPEZ queda demostrado que estos señores no están diciendo la verdad, ninguno de ellos vio a mi defendido atacando al señor ZERPA de ningún modo, no hay testigo, no hay dinero incautado y los expertos que declararon tampoco demostraron porque no les compete a ellos quien fue el autor del robo, que tipo de arma tenía mi defendido supuestamente, a mi no me consta que paso en esos diez meses con esas arma, por que se tardaron diez meses para practicar una experticia, sin embargo cuando hacen su experticia no quedó demostrada la culpabilidad de mi defendido ni su actuación de esos hechos o que el fuera el propietario o detentador de esas armas, simplemente la experticia de unas armas que les remitieron diez meses antes, por lo que para mi esa prueba es dudosa, yo creo no es necesario ser abogado para nosotros tener una percepción directa y saber y entender que en este debate no quedo demostrada la responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados, quien mas que la victima para haberlo reconocido y no lo reconoció, en tal sentido, los testigos que la defensa ofreció no tienen ningún valor probatorio, pero lo mas importante es que el señor ZERPA no lo reconoció y que los funcionarios que hoy declararon incurrieron en contradicciones por lo que pido se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo...”

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EJERZA SU DERECHO A RÉPLICA: y manifiesta: “…Antes quería recordar algo así como lo difícil de ser anciano, para poner en duda cosas que en el pasado sucedieron, señala la defensa que el señor no lo pudo reconocer pero el señor ZERPA si dijo que de repente tenía a uno de sus agresores y le puso un revolver, pero si dijo que de la caja donde se guardaba el dinero sustrajeron como veinte o veintidós mil bolívares y que no le quitaron el dinero del bolsillo, no pudo reconocer al ciudadano, pero evidentemente por el tiempo transcurrido, creo que nos dimos cuenta acá, sabemos que conjuntamente se pierde la audición con la perdida de la visión, pero por eso no pudo poner en duda que este ciudadano portando una 9mm haya sometido al ciudadano conjuntamente con el occiso HENRY RIVAS ACOSTA, recordarse también que estaba su nieto y su hijo, quienes no aparecen en el expediente, por lo que no lo puede utilizar la defensa como un argumento, esa acta policial la defensa no la promovió como prueba, entonces mal podemos analizarla si no fue promovida, lo que si se promovió fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento de la aprehensión y tenemos que buscar la relación entre lo incautado, lo señalado y lo manifestado por el señor ZERPA, lo cual nos indica que este ciudadano portando arma de fuego sometió a ese ciudadano, ante eso considera el Ministerio Público que aun cuando la defensa trató de ser convincente para determinar que su defendido no fue responsable, yo creo que si sacamos al muerto y se lo ponemos al frente y no lo va a reconocer y ese acto que se despidió de todos nosotros puede ser acto de su nerviosismo por el interrogatorio a que fue sometido, ratifico el contenido del artículo 460 y le sea aplicado a este ciudadano, es todo.”

la DEFENSA EJERCE SU DERECHO A RÉPLICA Y EXPONE: “...La defensa insiste en todo lo que he manifestado aquí, ratifico fehacientemente que mi defendido no es autor o participe en los hechos imputados y rechazo la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo no trajo elementos probatorios que demostraran que mi defendido participó en esos hechos, si fue el que lo despojó atacó y despojo, por favor el señor ZERPA lo tuvo de frente como no lo iba a reconocer, de modo tal que insisto en que no fue demostrada la responsabilidad penal de mi defendido e insisto en que estos funcionarios policiales aprehensores fueron contradictorias sus declaraciones, LIENDO primero menciona que los ciudadanos luego de atacar al señor salieron corriendo como celebrando, ninguno de ellos vio a mis defendidos cometiendo ese hecho, con que elemento probatorio quedo demostrado el hecho, con ninguno, por lo que ratifico mi solicitud de que se dicte una sentencia absolutoria a mi defendido y rechazo todo lo que el Fiscal del Ministerio Público ha alegado en contra de mi defendido, es todo.”


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- La Declaración del ciudadano HIDALGO ZERPA TOMAS, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Macarao, Distrito Federal, fecha de nacimiento 25-09-1922, edad 81 años, estado civil casado, profesión u oficio Agricultor, nombre de sus padres PRIMITIVO HIDALGO (F) y MIRITONA ZERPA (F), lugar de residencia Las Lomitas, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, casa s/n, donde está el Negocio La Parrillera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 46.576, quien manifestó: “...Llegó al del negocio donde yo estoy, yo estaba barriendo afuera, llegue y me tocaban por la nuca y vi a una persona que me dijo que era un asalto y yo le dije que me vas a robar si yo estoy es trabajando, me quede pensativo y les dije vean a ver si hay algo porque no tengo nada, abrí la media puertita, yo hacía para cerrar la puerta y el para abrirla, en eso salieron los dos tipos y se fueron corriendo, uno estaba encapuchado y el que le cayó al hijo mío, no le vieron la cara al otro pero al que me cayó a mi si lo vieron y yo vi a uno sólo, yo estaba barriendo y siento que me tocas atrás en el cuello y cuando me fije le dije que, me puso de perfil y me dijo esto es un atraco, yo le dije que me vas a robar tu a mi, no estás viendo que estoy trabajando, cuando estoy abriendo la puertita habían dos adentro y uno estaba encapuchado, es todo”. Pregunta: ¿Acaba de decir que estaba barriendo en la puerta de su negocio? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando lo tocaron en el cuello, se dio cuenta de quien era la persona, usted la vio? Respuesta "si la vi "; Pregunta: ¿Diga usted, era joven o mayor? Respuesta "era un trigueñito bien quemadito"; Pregunta: ¿Diga usted, con que lo apuntó? Respuesta "con un revólver"; Pregunta: ¿Diga usted, una vez que ellos se van que hizo usted? Respuesta "pasó una patrulla, los paré y les dije lo sucedido, entonces los alcanzaron en la escuela que está mas abajo y me llevaron a ver si reconocía a alguno y vi al trigueño que se lo llevaron esposado, a ese fue que yo denuncié"; Pregunta: ¿Diga usted, que distancia hay entre su negocio y la escuelita? Respuesta "como seis o siete metros, aproximadamente desde donde estoy sentado hasta la puerta de la sala"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda en ese momento que fue lo que le quitaron a esos muchachos? Respuesta "yo tenía un dinerito pero no me robó"; Pregunta: ¿Diga usted, una vez que los funcionarios detienen a unos muchachos lo llevan a reconocer a esos muchachos? Respuesta "si me dijeron suba a ver si reconoce a alguno y fue cuando subí y ahí estaban"; Pregunta: ¿Diga usted, reconoce a ese señor, señalando a SANCHEZ MUÑOZ NOEL? Respuesta "no recuerdo si lo conozco"; Pregunta: ¿Diga usted, de que color era el color de la piel de la persona? Respuesta "trigueña"; Pregunta: ¿Diga usted, el fue detenido con el otro muchacho? Respuesta "Era una persona trigueña pero no é si él"; Pregunta: ¿Diga usted, lo llegaron a golpear? Respuesta "no, el que me cayó a mi no me quitó nada porque yo tenía unos centavitos y no me los quitaron"; Pregunta: ¿Diga usted, que le pusieron en el pecho? Respuesta "un revolver 38 Pregunta: ¿cuando usted habla de una persona trigueña, oscurita que fue la persona que lo atacó, era bastante oscura? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, llamó a la policía? Respuesta "ellos venían pasando y yo los paré"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda cuando le sucedió eso a usted? Respuesta "no recuerdo, hace como cinco años y pico"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando ve a los funcionarios policiales les dijo que lo habían atacado cuantas personas? Respuesta "tres personas, uno le cayó al hijo y uno le cayó al nieto"; Pregunta: ¿Diga usted, le vio la cara al que lo atacó a usted? Respuesta "si se la vi, pero no estoy interesado en hacerle mal, a mi me dijeron que estaban en libertad, no me gusta hacerle mal a ninguna persona pero tampoco que me lo hagan a mi "; Pregunta: ¿Diga usted, conoce de armas de fugo? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, el lugar donde fue atacado había suficiente iluminación? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, estaba sólo o acompañado? Respuesta "en el negocio estaba acompañado y donde estaba barriendo estaba sólo"; Pregunta: ¿Diga usted, de acuerdo a lo declarado considera que la persona que lo atacó de color oscuro no e encuentra en esta sala? Respuesta "no sé, no recuerdo, era un muchacho joven, creo que no, eso fue hace más de cinco años”. Preguntas: ¿A quien le quitaron los veinte mil bolívares? Respuesta "ellos los agarraron en la gaveta"; Pregunta: ¿Diga usted, la gaveta de dónde? Respuesta "del negocio, había como veintidós o veinticinco mil bolívares“.

2.- La DECLARACIÓN del ciudadano OMAR SILVA, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento El Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-02-1933, edad 71 años, estado civil casado, profesión u oficio Electricista, nombre de sus padres CHARLES FIGUEROA (F) y BERTA ISABEL SILVA (F), lugar de residencia Las Lomitas, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, casa Nro. 4, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 948.718, relación de parentesco con la víctima: ninguna, relación de parentesco con el acusado: ninguna, quien manifestó: “Ese día vi que había una redada y en esa redada había un muchacho acostado y le estaban dando golpes, después vinieron dos agentes y trajeron a dos mas y fueron a buscar algo en el monte, después salieron y sonaron dos disparos, es todo”. Al ser interrogado respondió: Pregunta: ¿presenció que a mi defendido le dieron golpes los funcionarios policiales? Respuesta "a los últimos le pegaron"; Pregunta: ¿Diga usted, vio en algún momento que a mi defendido le incautaron un arma de fuego? Respuesta "de armas no se yo, ellos buscaron en el monte"; Pregunta: ¿Diga usted, escucho dos disparos¿ Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, al escuchar los dos disparos ya se habían llevado a los dos muchachos? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, quienes entraron al monte? Respuesta "los funcionarios"; Pregunta: ¿Diga usted, ya se los habían llevado? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, aproximadamente cuantos jóvenes tenían allí los funcionarios policiales? Respuesta "como seis o siete"; Pregunta: ¿Diga usted, entre ellos estaba mi defendido? Respuesta " no sé quienes estaban, después fue que supimos que estaba preso él "; Pregunta: ¿Diga usted, dentro de ese grupo de muchachos vio a mi defendido? Respuesta "no lo vi "; Pregunta: ¿Diga usted, de las dos personas que vinieron después con los otros funcionarios, alguno de ellos era mi defendido? Respuesta "no se"; Pregunta: ¿Diga usted, donde tenían a los muchachos? Respuesta "fue en el camino donde está el Barrio Venezuela"; Pregunta: ¿Diga usted, allí está la Escuelita? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda que fecha fue eso? Respuesta "fue en julio del 98, ya cumplió seis años el dos"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda si a esos muchachos que los funcionarios tenían en la redada le incautaron algún tipo de arma de fuego? Respuesta "no se“. Preguntas: ¿Puede informarnos de que lugar se refiere en su declaración? Respuesta "Eso es en las Lomitas, en la Carretera Vieja cerca del Barrio Venezuela"; Pregunta: ¿Diga usted, observó un robo a mano armada en un lugar llamado La Parrillera? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar se encontraba usted? Respuesta" detrás del colegio donde vivo yo"; Pregunta: ¿Diga usted, conoce a las personas que tenían en el piso? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando hace referencia a un monte a que lugar se refiere, a que lado de la carretera? Respuesta "el monte está yendo hacia Caracas"; Pregunta: ¿Diga usted, reconoció que cuerpo policial estaba haciendo el procedimiento? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, estaban de civiles o uniformados? Respuesta "uniformados"; Pregunta: ¿Diga usted, de que color estaban vestidos? Respuesta "gris"; Pregunta: ¿Diga usted, sabe cuantos cuerpos policiales pertenecen al Estado Miranda? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, a que distancia se encuentra la escuela de la Parrillera? Respuesta "como dos cuadras"; Pregunta: ¿Diga usted, estaba en que parte? Respuesta "en la vía del colegio"; Pregunta: ¿Diga usted, podía ver la carretera? Respuesta "no, el camino"; Pregunta: ¿Diga usted, en que parte de la carretera se encontraban los muchachos en el piso? Respuesta "en el camino a la escuela"; Pregunta: ¿Diga usted, a que distancia? Respuesta "como a treinta metros"; Pregunta: ¿Diga usted, pudo observar si el acusado estaba presente? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, observó quien hizo esos disparos? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, quien se encontraba en ese monte? Respuesta "los funcionarios policiales"; Pregunta: ¿Diga usted, que tenían los funcionarios en las manos? Respuesta "no recuerdo"; Pregunta: ¿Diga usted, sabe quien hizo esos disparos? Respuesta "no, cuando sonaron ya estaban en el monte"; Pregunta: ¿Diga usted, observó si en la parrillera hubo un robo a mano armada? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, que fue lo que presenció el 02-07-1998? Respuesta "lo único que presencié fue que los muchachos estaban acostados allí, los estaban golpeando y trajeron dos más y buscaron en el monte” Pregunta: ¿Donde estaba usted cuando vio todo eso? Respuesta "en mi casa"; Pregunta: ¿Diga usted, su casa está lejos de la carretera? Respuesta "no, del lado derecho es la carretera y la casa está como a 60 o 70 metros de la carretera, pero de donde yo estaba se ve clarito para allá, pero no para la carretera, yo no se que fue lo que pasó porque al llevárselos a la carretera se perdió la visión”

3.- La Declaración de la ciudadana HIDALGO MATA CLARA MARITZA, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 12-08-1959, edad 44 años, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nombre de sus padres TOMAS HIDALGO ZERPA (V) y CLARA MATA DE HIDALGO (F), lugar de residencia Las Lomitas, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, casa S/N, Sector La Parrilla, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.455.566, relación de parentesco con la víctima: hija, relación de parentesco con el acusado: ninguna, quien manifestó: “Yo no tengo conocimiento porque yo no puedo decir si él fue quien robó a mi papá o no fue, yo no estaba en ese momento con mi papá, Al ser interrogada respondió: Pregunta: ¿Puede acusar al señor que está en sala? Respuesta "no".

4.- La DECLARACIÓN de la ciudadana QUINTANA SILVA YEXENIA, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 02-06-1978, edad 25 años, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nombre de sus padres FRANCISCO EDUARDO QUINTANA (F) y EILA MARGARITA SILVA (V), lugar de residencia Carretera Vieja, Sector Zenda, casa s/n, al frente del Club el Arco Iris, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.058.637, relación de parentesco con la víctima: ninguno, lo conozco porque estudiábamos juntos, relación de parentesco con el acusado: ninguna, quien manifestó: “Yo no estuve en el hecho y no se nada sobre ellos, es todo”. Al ser interrogada respondió: pregunta: ¿Usted estuvo presente al momento que fue detenido mi defendido? Respuesta "no Preguntas: ¿Conoce usted a la víctima? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, como se llama? Respuesta" ABRAHAM SANCHEZ”.

5.- La DECLARACIÓN del Funcionario ALI RICARDO LOPEZ COOLMENARES, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.888.723, profesión u oficio Investigador Criminal, años de experiencia: 19 años, lugar de trabajo Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En el mes de julio del año 98, encontrándome de guardia en la delegación, se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, trasladando a unos ciudadanos detenidos, indicando que los mismos habían irrumpido a un local comercial, venta de parrilla, en la carretera vieja Caracas Los Teques, con armas de fuego, sustrayendo la cantidad de 20.000 bolívares, se verificaron las armas y los ciudadanos, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Preguntas: ¿Diga usted que tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta "19 años de servicio"; Pregunta: ¿Diga usted, que rango tiene actualmente? Respuesta "Detective"; Pregunta: ¿Diga usted, acaba de señalar que en julio del 98 se encontraba de guardia y recibió un procedimiento, puede indicar que día específicamente? Respuesta "el día 03 de julio de 1998"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la hora? Respuesta "cinco a seis horas de la tarde"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda de que trataba el procedimiento? Respuesta "eran dos ciudadanos que remitía el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber cometido un robo en una parrillera ubicada en el sector las lomitas de la carretera vieja, supuestamente habían tenido un intercambio y ellos portaban armas de fuego"; Pregunta: ¿Diga usted, vio las armas de fuego? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda que armas eran? Respuesta "un revolver calibre 38 y una pistola calibre 9mm"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas balas tenía el revolver? Respuesta "el revolver tenia dos balas percutadas y dos sin percutar y la pistola tenía dos cartuchos percutados y dos sin percutar"; Pregunta: ¿Diga usted, tuvo alguna entrevista con los funcionarios que efectuaron el procedimiento? Respuesta "no, porque para ese momento los funcionarios se trasladaban era al Instructor, me entreviste fue con el señor del local"; Pregunta: ¿Diga usted, que le manifestó este señor? Respuesta "que unos ciudadanos con armas de fuego le habían sustraído la cantidad de 20.000 bolívares y que los había capturado la policía"; Pregunta: ¿Diga usted, supo si la víctima había identificado a los aprehendidos en ese momento? Respuesta "no recuerdo exactamente"; Pregunta: ¿Diga usted, después de tener las armas en sus manos cual fue la actuación? Respuesta "por el viejo código de enjuiciamiento criminal se remitían las armas a Balísticas en Caracas"; Pregunta: ¿Diga usted, se verificaban las armas? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, las verificó? Respuesta "si, la pistola marca GLOCK no presentaba ninguna solicitud y el revolver no tenía serial"; Pregunta: ¿Diga usted, tomo declaraciones a los detenidos? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda que dijeron? Respuesta "no recuerdo, no leí la parte informativa Pregunta: ¿Usted actuó directamente en la aprehensión de la persona que acaba de señalar se encontraba involucrada en un supuesto robo? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba presente en el lugar de los hechos cuando se cometió el robo mencionado en este juicio? Respuesta "no, me encargue de efectuar inspección ocular y entrevistar a las personas"; Pregunta: ¿Diga usted, ese sitio tenía una buena iluminación? Respuesta "se puede decir que si"; Pregunta: ¿Diga usted, vio cuando los funcionarios policiales supuestamente le incautaron a cada uno de los aprehendidos armas de fuego? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, que funcionarios policiales actuaron en esa aprehensión? Respuesta "funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda pero no recuerdo sus nombres"; Pregunta: ¿Diga usted, recibió el procedimiento en su oficina? Respuesta "positivo"; Pregunta: ¿Diga usted, con ese procedimiento le mostraron el supuesto dinero que habían incautado? Respuesta "me remitieron solo los dos ciudadanos y las armas"; Pregunta: ¿Diga usted, el dueño del local le participó que habían sido dos personas las que lo habían atacado? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, eso sucedió de noche o de día? Respuesta "sucedió aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche del día 02-07-98"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando recibió el procedimiento? Respuesta "al día siguiente"; Pregunta: ¿Diga usted, a que hora lo recibió? Respuesta "no recuerdo la hora"; Pregunta: ¿Diga usted, la víctima en este caso lo llamo a usted por teléfono o acudió personalmente a su oficina? Respuesta "en estos casos uno asistía posteriormente a la comisión del delito y se hacía la inspección y se trasladaba a la víctima al despacho y allí se le tomó la declaración"; Pregunta: ¿Diga usted, como se entera de estos hechos? Respuesta "mediante oficio remitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando le remiten el oficio? Respuesta "el día 03-07-98"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda cuando hizo la inspección ocular? Respuesta "en fecha 03-07-98 a las diez horas de la mañana"; Pregunta: ¿Diga usted, donde practicó la inspección ocular? Respuesta " en la carretera vieja Caracas Los Teques en una venta de comida, donde se vendía parrillas, pero no recuerdo el nombre”

6.- La DECLARACIÓN del Funcionario ESCALONA ANDRADE FREDDY, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro 5.788.837, profesión u oficio Licenciado en Criminalística, años de experiencia: 12 años y 7 meses, lugar de trabajo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Balística, quien manifestó: “Este es un tipo de experticia de comparación balística y de restauración de seriales, nos es remitido por la Delegación de Los Teques dos armas de fuego cuatro balas y cuatro conchas, una de las armes de fuego era marca AMADEO ROSSI calibre .38 especial, la cual carece de seriales y presentaba huellas de limadura, la siguiente era tipo pistola marca GLOCK, calibre 9mm paralelo, sin seriales, se localizó un cargador con capacidad para 15 balas calibre 9mm, de igual forma cuatro balas del calibre .38 especial, y cuatro conchas, dos de ellas calibre .38 especial y las dos restantes calibre 9mm paralelo, se analizó en el microscopio de comparación balística y con las dos armas se efectuaron los disparos de prueba para compararlos con las conchas, obteniendo el siguiente resultado: dos de las conchas calibre .38 especial da positivo con el arma de fuego tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, calibre .38 especial, las dos conchas restantes calibre 9mm, da positivo con el arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, además de ello tenemos que como ambas armas de fuego carecían de seriales, por cuanto la pistola presentaba en el lado derecho su serial y carecía del otro serial de la lámina metálica, por lo que se aplicó la técnica de restauración de los seriales y dio negativo el mismo, por cuanto no se pudieron restaurar los seriales originales, es todo”. Al ser interrogado respondió: Pregunta: ¿Que tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta "12 años y 7 meses"; Pregunta: ¿Diga usted, siempre ha estado en esa área? Respuesta "si, desde que ingrese en el año 92"; Pregunta: ¿Diga usted, como llega a la conclusión de que una determinada concha .38 especial es percutida por una arma de fuego? Respuesta "esta es una prueba universal y de certeza, a nosotros nos remiten unas piezas incriminadas, la observamos a través del microscopio donde se detallan las características propias del arma y se hacen los disparos de prueba y aplicando la técnica colocamos una incriminada y una de prueba y allí comienza el minucioso examen del experto de buscar las características"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la fecha en que repracticaron esas pruebas? Respuesta "en el año 1999"; Pregunta: ¿Diga usted, que marca es la pistola? Respuesta "marca GLOCK modelo 19"; Pregunta: ¿Diga usted, y el revolver que marca era? Respuesta "AMEDEO ROSSI calibre .38"; Pregunta: ¿Diga usted, las características del revolver, el giro helicoidal hacia donde estaba? Respuesta " la lógica según la marca debe ser hacia la derecha y en el presente caso fue así"; Pregunta: ¿Diga usted, y el de la pistola marca GLOCK? Respuesta "hacia la derecha"; Pregunta: ¿Diga usted, cual es la característica de esa experticia? Respuesta "da una respuesta exacta, es si o es no, por eso es de carácter universal” Pregunta: ¿Sabe usted cual era la procedencia de esas armas? Respuesta "la División de Balística Criminal es una oficina receptora de evidencias y desconocemos totalmente la procedencia de las mismas"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando fue remitido por oficio ese armamento? Respuesta "memorandum 7893, de fecha 08-07-98"; Pregunta: ¿Diga usted, por el examen que usted practicó de alguna manera tiene conocimiento de quien era esa arma? Respuesta "repito, lo desconocemos, somos oficina receptora de evidencias "; Pregunta: ¿Diga usted, la experticia se realizó en el año 99? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, puede decir desde el 08-07-98, que fueron remitidas las armas hasta el año 99, qué paso en ese trayecto? Respuesta "llega a la oficina receptora la evidencia, hay funcionarios de guardia que corroboran si la evidencia se corresponde con el oficio, posteriormente es embalada y es enviada al jefe de grupo quien asigna la experticia, lo que sucede es que este tipo de evidencia no sufre daño en cuanto a sus características, presumo que lo que pudo haber pasado es que como al despacho llegan a diario unas cuarenta a cincuenta evidencias, yo presumo que por equis causa, bien sea la cantidad de trabajo, a lo mejor no la solicitó Los Teques de una vez, pero degradamiento en cuanto a la comparación balística no la va a haber, pueden pasar años y se obtendrá el mismo resultado"; Pregunta: ¿Diga usted, conforme a lo que ha manifestado tiene conocimiento de los hechos donde fueron posiblemente utilizadas esas armas? Respuesta "repito, solo somos oficina receptora de evidencias, no conocemos los hechos relacionados con las mismas” Pregunta: ¿ratifica usted esa experticia que se le ha puesto de vista y manifiesto? Respuesta "si, en su totalidad? Respuesta "reconoce la firma en ella plasmada como la suya? Respuesta " si, en su totalidad”

7.- La DECLARACIÓN del Funcionario RANGEL JULIO EDUARDO, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.485.585, profesión u oficio Licenciado en Criminalística, años de experiencia: 12 años y 6 meses, lugar de trabajo División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “La delegación de Los Teques nos envió una comunicación conjuntamente con unas evidencias, dos armas de fuego, un cargador, cuatro balas y cuatro conchas a los fines de efectuar experticia de reconocimiento técnico, restauración de seriales y comparación balística, es todo”. Al ser interrogado respondió: Pregunta: ¿Que tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta "12 años y 6 meses"; Pregunta: ¿Diga usted, en que divisiones ha laborado? Respuesta "siempre en la misma, siempre he pertenecido a la División de Balística"; Pregunta: ¿Diga usted, es Licenciado en Criminalística? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, en que consiste el método de restauración des seriales? Respuesta "consiste en aplicar un químico donde originalmente un arma de fuego presenta un serial, por el tiempo que uno tiene laborando sabe que por ejemplo el arma GLOCK presenta también una lamina metálica en la empuñadura y no la tenía, el arma AMADEO ROSSI presentaba limaduras y se restauran a ver si los seriales florecen, pero en el presente caso no se obtuvo indicio alguno"; Pregunta: ¿Diga usted, desde el punto de vista técnico, cual es la razón de que las armas que son sometidas a su conocimiento haya que reactivar los seriales¿ Respuesta "localizar el serial original a los fines de determinar si el arma ha sido sustraída, si está solicitada"; Pregunta: ¿Diga usted, a que arma se le practicó la restauración? Respuesta "a un revolver AMEDEO ROSSI, calibre 38 especial y una pistola marca GLOCK, calibre 9mm"; Pregunta: ¿Diga usted, hizo pruebas de disparo con las armas? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, tuvieron la certeza que las conchas fueron disparadas por esas armas? Respuesta "si, eran dos 38 y fueron percutadas por el revolver 38 y las dos conchas 9mm fueron percutadas por la pistola 9mm"; Pregunta: ¿Diga usted, como obtuvo esa certeza? Respuesta "cada marca que presentan los proyectiles son únicos, es como las huellas digitales cada armas tiene una característica específica"; Pregunta: ¿Diga usted, el giro helicoidal del arma AMADEO ROSSI, hacia donde giraba? Respuesta " normalmente las armas AMEDEO ROSSI giran a la derecha y en el presente caso también giraba a la derecha"; Pregunta: ¿Diga usted, viendo que la evidencia y lo incautado fueron remitidos el 08-07-98, a que se exponen las evidencias visto que se practicó la experticia en el mes de mayo de 1999? Respuesta "no se expone a nada, cuando uno recibe la evidencia se selecciona y se entrega al jefe de grupo"; Pregunta: ¿Diga usted, esas armas cumplen con la cadena de custodia? Respuesta "si, nosotros podemos garantizar la cadena de custodia desde que la recibimos"; Pregunta: ¿Diga usted, diría que no pudiera confundirse esa evidencia con otra de otro Estado u otra jurisdicción? Respuesta "no, no debe"; Pregunta: ¿Diga usted, esa experticia pertenece a la actividad que ustedes desplegaron en aquel momento? Respuesta "si". Pregunta: ¿Conoce la procedencia de ese armamento en estudio? Respuesta "lo que puedo decir es que vino por unos funcionarios de aquí de Los Teques"; Pregunta: ¿Diga usted, que funcionario se la entregó? Respuesta "no recuerdo el nombre"; Pregunta: ¿Diga usted, sabe por quien o para que fueron utilizadas las armas? Respuesta "solo se que fueron disparadas"; Pregunta: ¿Diga usted, sabe cuando fueron utilizadas? Respuesta "todo eso corresponde al investigador"; Pregunta: ¿Diga usted, conoce si esas armas fueron incautadas a cuantas personas? Respuesta " no lo se".

8.- La DECLARACIÓN del Funcionario RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.060.006, profesión u oficio Obrero, para el momento del procedimiento me encontraba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lugar de trabajo: actualmente en la CANTV, quien manifestó: “Lo que mas recuerdo es que fue en el año 98, el dos de julio, como a las diez y media de la noche, me encontraba patrullando por la carretera vieja, por el sector nueva Venezuela, nos interceptó un ciudadano que nos informó que lo habían atacado dos ciudadanos y que lo habían despojado de 20000 bolívares, se hizo un recorrido por el lugar, se localizaron los sujetos, uno de los cuales se encuentra en esta sala, se les dio la voz de alto, se hizo un intercambio de disparos, se decomisaron dos armas una GLOCK y una ROSSI y se trasladó el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques y posteriormente se traslado el procedimiento a la Policía Técnica Policial, es todo”. Al ser interrogado respondió: pregunta: ¿Dice que el dos de julio practicó un procedimiento? Respuesta "correcto"; Pregunta: ¿Diga usted, como tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos? Respuesta "cuando patrullábamos por la carretera vieja, nos intercepto un ciudadano que no recuerdo su nombre del negocio la parrilla, que nos dijo que dos ciudadanos con armas de fuego lo habían despojado de las ventas de su negocio, hicimos recorrido por la zona y capturamos a los dos ciudadanos armados para ese momento"; Pregunta: ¿Diga usted, que distancia había entre el lugar donde se produjeron los hechos y el lugar donde fueron capturados los ciudadanos? Respuesta "como 200 metros"; Pregunta: ¿Diga usted, como supieron que esos ciudadanos eran los que habían cometido ese hecho punible? Respuesta "por las características que nos aportó la víctima, los capturamos se los mostramos al señor y éste nos dijo que ellos eran los que habían cometido el robo"; Pregunta: ¿Diga usted, estos ciudadanos opusieron resistencia? Respuesta "si, porque al ver la comisión policial nos repelieron con fuego"; Pregunta: ¿Diga usted, como pudieron capturarlos si ellos estaban disparando contra ustedes? Respuesta "ellos salieron disparando y allí fueron percutados varios cartuchos, ya no quedando casi proyectiles en las armas, ellos estaban casi sin balas y procedimos a la captura"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda a la víctima? Respuesta "si, era un señor de avanzada edad, blanco, pelo blanco, calvo, un señor mayor"; Pregunta: ¿Diga usted, que fue lo que ustedes incautaron a esas dos personas? Respuesta "un revolver marca ROSSI seriales limados y una GLOCK 19 seriales limados"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda a quien se los incautó? Respuesta "él, señaló al acusado SANCHEZ MUÑOZ NOEL, tenía el GLOCK sin balas en la recamara y el otro tenía el revolver"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda si habían mas personas en el lugar? Respuesta "no, el sector barrio Venezuela es un lugar muy peligroso y a esa hora de la noche las personas no están afuera"; Pregunta: ¿Diga usted, donde se efectuó el procedimiento? Respuesta "se les dio captura como a 200 metros donde está la escuela en el barrio"; Pregunta: ¿Diga usted, decomisaron el dinero? Respuesta "correcto, los 20000 bolívares"; Pregunta: ¿Diga usted, a quien les entregaron el dinero? Respuesta "todo el procedimiento fue llevado a Policía Técnica Policial"; Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo tardaron entre la ejecución del procedimiento y el traslado a Policía Técnica Policial? Respuesta "el procedimiento fue en la noche y lo llevamos en la mañana siguiente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial” Pregunta: ¿como supo de los hechos narrados? Respuesta "como lo dije estaba patrullando por la carretera vieja en labores de servicio"; Pregunta: ¿Diga usted, los llamaron telefónicamente? Respuesta "no, fue el señor que nos abordó y nos habló de los hechos"; Pregunta: ¿Diga usted, como recuerda lo incautado? Respuesta "fue en el momento que empezamos a hacer un recorrido en la parte del barrio Venezuela cuando avistamos a los dos ciudadanos que se encontraban en las escaleras, pero ya ellos habían efectuado disparos cuando cometieron el robo"; Pregunta: ¿Diga usted, como sabe que habían gastado sus disparos cuando cometieron el robo? Respuesta "nosotros escuchamos disparos, pero como es barrio, y el señor nos dijo que habían efectuado disparos, de hecho allí encontramos conchas"; Pregunta: ¿Diga usted, como sabe que mi defendido efectuó disparos en el lugar de los hechos? Respuesta "el revolver tenía cartuchos percutados"; Pregunta: ¿Diga usted, estuvo presente cuando atacaron al señor HIDALGO? Respuesta "no, si hubiésemos estado presentes no se hubiese cometido el hecho"; Pregunta: ¿Diga usted, le incautó a mi defendido una pistola? Respuesta "es correcto"; Pregunta: ¿Diga usted, estaba presente cuando ellos supuestamente dispararon después de cometer el hecho? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, como dice que efectuaron disparos por presuntamente alegría? Respuesta "el agraviado nos lo informó"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas les dijo el agraviado que lo habían atacado? Respuesta "dos personas"; Pregunta: ¿Diga usted, que características les aportó el señor de las personas que señaló como sus agraviantes? Respuesta "él dijo: fueron unas personas, caramba como les explico policía, eran unos muchachos jóvenes, vestidos con blue Jean y camisa y estaban armados y al capturarlos se los mostramos y dijo que eran esos"; Pregunta: ¿Diga usted, dijo en sala que aprehenden a las personas por las características físicas y de vestimenta, entonces si usted recuerda el día, la hora, las armas, debería recordar cuales eran las características que les aportó? Respuesta "las características el nos las dio cuando los vio, cuando le dimos captura y los montamos en el carro nos dijo que eran ellos"; Pregunta: ¿Diga usted, cuales eran las características físicas de los atacantes? Respuesta "un muchacho de unos 19 años de edad, contextura flaca piel trigueña y otro más pequeño que el otro"; Pregunta: ¿Diga usted, color de la piel? Respuesta "trigueño"; Pregunta: ¿Diga usted, trigueño como? Respuesta "uno trigueño claro y uno trigueño oscuro"; Pregunta: ¿Diga usted, el señor hidalgo les dijo que eran dos los que lo atacaron, ustedes aprehenden a dos personas, quien de los dos tenía el dinero? Respuesta "el dinero creo que lo tenía el mas pequeño, que creo que es el que está acá, se deja constancia que señaló al acusado SANCHEZ MUÑOZ NOEL, y tenía el GLOCK"; Pregunta: ¿Diga usted, cuanto dinero era? Respuesta "eran 20000 bolívares"; Pregunta: ¿Diga usted, que hizo con el dinero? Respuesta "lo entregamos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial"; Pregunta: ¿Diga usted, había testigos al momento de los hechos? Respuesta "el señor fue que nos dijo los hechos ocurridos, no había más nadie allí"; Pregunta: ¿Diga usted, en el momento de la aprehensión hubo testigos? Respuesta “tampoco"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda de las dos personas que dice que detienen, que le incautaron a la otra persona? Respuesta "el revolver marca ROSSI sin serial"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos funcionarios aprehensores eran? Respuesta "mi compañero WILMER CAHCON y mi persona". Pregunta: ¿Diga usted que le refirió la víctima que le despojaron? Respuesta "20000 bolívares"; Pregunta: ¿Diga usted, esos 20000 bolívares fueron recuperados? Respuesta "correcto"; Pregunta: ¿Diga usted, en poder de quien? Respuesta "del señor aquí presente, se deja constancia que señaló al acusado SANCHEZ MUÑOZ NOEL"; Pregunta: ¿Diga usted, la víctima lo reconoció a él como uno de los autores del hecho? Respuesta "correcto”

9. La DECLARACIÓN del Funcionario CHACON MELENDEZ WILMER JOSE, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.774.000, profesión u oficio Comerciante, para el momento del procedimiento me encontraba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lugar de trabajo El Valle, quien manifestó: “El procedimiento se realizo el dos de julio del año 98, me encontraba en compañía de mi compañero RANGEL LIENDO, efectuando labores de patrullaje, específicamente en el barrio Venezuela, cuando fuimos interceptados por un ciudadano que manifestó que dos ciudadanos lo habían despojado de 20000 bolívares en el negocio la parrilla, los interceptamos en las escaleras del barrio Venezuela, procedimos a capturarlos, se decomisaron dos armas, una marca GLOCK calibre 9mm con seriales limados, un revolver y se incautaron los 20000 bolívares, procedimos a llevarlos a la Comisaría y posteriormente llevamos el procedimiento a la Policía Técnica Policial donde fue recibido por el funcionario ALI LOPEZ, es todo”. Al ser interrogado respondió: Pregunta: ¿recuerda la hora en que fue informado del hecho punible cometido en el negocio la parrilla? Respuesta "aproximadamente de diez a diez y media de la noche"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda las características de la víctima? Respuesta "era un señor mayor, de contextura fuerte, un poco calvo, pelo blanco"; Pregunta: ¿Diga usted, que les informó ese ciudadano? Respuesta "que dos ciudadanos haciendo disparos al negocio lo habían despojado de 20000 bolívares con armas de fuego"; Pregunta: ¿Diga usted, después de la información que hicieron? Respuesta "hicimos el recorrido por el barrio Venezuela avistando a los dos ciudadanos"; Pregunta: ¿Diga usted, a que distancia aproximadamente del lugar de los hechos fueron aprehendidos los dos sujetos? Respuesta "aproximadamente a ciento cincuenta o doscientos metros"; Pregunta: ¿Diga usted, al momento de la aprehensión que decomisaron? Respuesta "un revolver 38 y una pistola GLOCK y los 20000 bolívares"; Pregunta: ¿Diga usted, reconoce a este señor, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público señaló al acusado SANCHEZ MUÑOZ NOEL? Respuesta “Si"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda que le incautó a este señor¿ Respuesta "la pistola"; Pregunta: ¿Diga usted, el dinero quien lo tenía? Respuesta "no lo recuerdo"; Pregunta: ¿Diga usted, ellos opusieron resistencia? Respuesta "al momento de la detención ellos repelieron la acción"; Pregunta: ¿Diga usted, alguno resultó herido? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba algún testigo en el sector? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, donde fueron aprehendidos lo dos ciudadanos? Respuesta "está la escuela y hay unas escaleras, fue bajando las escaleras"; Pregunta: ¿Diga usted, que hacen con los ciudadanos una vez que los detienen? Respuesta "se cachean, se les informa del procedimiento y los trasladamos a la comisaría"; Pregunta: ¿Diga usted, la víctima reconoció a este ciudadano como uno de los sujetos que momentos antes lo habían despojado del dinero? Respuesta "eran dos"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda las características de la otra persona? Respuesta "era alto moreno"; Pregunta: ¿Diga usted, que vehículo tenían ustedes para el momento de la aprehensión? Respuesta "una patrulla"; Pregunta: ¿Diga usted, recuperaron conchas de las armas? Respuesta "las que tenían las armas, estaban percutados"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda cuantos estaban percutados? Respuesta "dos"; Pregunta: ¿Diga usted, una vez que practican el procedimiento esas armas fueron consignadas en su comando protegidas, a quien se las entregan? Respuesta "nosotros trasladamos las armas, una vez en el comando se trasladan al parque, donde se resguardan hasta el día siguiente que se remiten al Cuerpo Técnico de Policía Judicial "; Pregunta: ¿Diga usted, esas armas incautadas fueron las mismas que trasladaron al Cuerpo Técnico de Policía Judicial? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, con quien efectuó el procedimiento? Respuesta "con mi compañero RANGEL LIENDO “. Pregunta: ¿Recuerda el día, la hora y el año en que sucedieron los hechos que acaba de declarar? Respuesta " si, eso fue el dos de julio de 1998 "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando hacen un recorrido por la zona que los lleva a aprehender o detener a dos jóvenes que estaban en el sector referido? Respuesta "se acababa de efectuar un delito y la victima nos manifestó que se habían ido por ese lado y procedimos a detener a quienes encontramos, estos sujetos estaban armados"; Pregunta: ¿Diga usted, como describe el señor que fue atacado a los supuestos delincuentes? Respuesta " nos dice que son dos ciudadanos uno moreno alto y uno mas pequeño de pelo muy corto, nos dio la descripción como estaban vestidos, pero no lo recuerdo en este momento y que uno de ellos tenía los brazos marcados, como cortados y al hacer la detención y hacerles el cacheo, les decomisamos las armas "; Pregunta: ¿Diga usted, este señor les dijo que lo habían atacado dos personas? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, le dijo entre las características físicas el color de la piel? Respuesta " que uno era moreno y que el otro era pequeño"; Pregunta: ¿Diga usted, el color de piel se los dijo? Respuesta " si, que uno era moreno y otro mas claro "; Pregunta: ¿Diga usted, que fue lo que le dijo exactamente el señor? Respuesta "que dos ciudadanos uno más alto y uno mas bajo de color moreno lo habían despojado de un dinero, portando armas de fuego y que uno de ellos tenía los brazos marcados"; Pregunta: ¿Diga usted, dijo que a mi defendido le incautaron la pistola? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, en que parte la tenía? Respuesta " no recuerdo "; Pregunta: ¿Diga usted, al otro aprehendido que le incautaron? Respuesta " un revolver 38 "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda donde la tenía? Respuesta " en la mano, él repelía la acción "; Pregunta: ¿Diga usted, incautaron una suma de dinero? Respuesta " si, 20000 bolívares "; Pregunta: ¿Diga usted, que hicieron con ese dinero? Respuesta " fue trasladado a la Comisaría y posteriormente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda donde fueron aprehendidos los ciudadanos exactamente? Respuesta " en la escuela que queda en el barrio Venezuela, hay una escalera bajando, como a diez metros "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos funcionarios aprehensores trabajaron en el procedimiento? Respuesta " para el momento éramos dos y después llegaron los refuerzos "; Pregunta: ¿Diga usted, vio a mi defendido atacando al señor HIDALGO? Respuesta " para el momento no, cuando llegamos ya se había cometido el delito "; Pregunta: ¿Diga usted, tuvo conocimiento si al momento del robo había allí testigos? Respuesta "no tuve conocimiento Pregunta: ¿Ustedes recuperan el dinero al cual hace referencia la víctima? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, a quien se le incauta? Respuesta " no recuerdo"; Pregunta: ¿Diga usted, vio el dinero? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, ese dinero fue entregado en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial? Respuesta "si, el dinero y todo lo que se incautó ".

10.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nro. 9700-18B-2135, de fecha 19 de mayo de 1999, suscrita por los expertos FREDDY R. ESCALONA Y JULIO EDUARDO RANGEL, adscritos al División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa inserta en folios 214 a 220 de la primera pieza de la presente causa quienes dejaron constancia de los siguiente:”…EXPOSICION MOTIVADA A los efectos propuestos, nos fueron suministradas DOS (02) ARMAS DE FUEGO, UN (01) CARGADOR, CUATRO (04) BALAS Y CUATRO (04) CONCHAS; por ese Despacho con el Memorandum Nro. 7893, de fecha 08jul98; A fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y efectuar la Comparación Balística solicitada. Las características de una de la dos armas de fuego signada con el N° 1 son: Tipo: REVOLVER; Marca: AMADEO ROSSI; Calibre: 38 special; Acabado superficial: Originalmente pavón negro; Fabricado en: BRASIL; Partes: Cañón, caja de los mecanismos y empuñadura (dos tapas elaboradas en material sintetico, color negro “ROSSI” fracturadas, en regular estado de conservación); Longitud del Cañón: 50 milímetro Diámetro interno: 8,5 milímetro; Giro helicoidal DEXTROGIRO; Sistema de Carga: Mediante una nuez volcable, con capacidad para cinco balas; Serial de orden ver peritación. Las características del arma de fuego restante signada con el Nro. 2 son: tipo: PISTOLA; Marca: GLOCK; Calibre: 9 milímetro parabellum; Modelo 19, Fabricada en; AUSTRIA; Acabado Superficial: Pavón negro; Partes: Cañón, caja de los mecanismos y empuñadura (prolongación de la caja de los mecanismos, material sintetico, negro) Longitud del Cañón: 98 milímetro; Diámetro interno: 9 milímetro; Giro helicoidal: Dextrogiro (derecha); Serial de Orden: ADA 36. Las características del CARGADOR son Elaborado en metal y material sintetico color negro; de forma semejante a un paralelepípedo; con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milímetro parabellum en columna doble. Las características de las cuatro (04) BALAS son: Para armas de fuego, cilindro ojival, fuego central, dos del calibre .38 special, rasas de plomo, marca CAVIM, blindadas el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Proyectil, concha pólvora y fulminante. Las características de las cuatro (04) CONCHAS son: Pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas fuego central, dos del calibre .38 special, de las marcas CAVIM y CCI, y las dos restantes del calibre 9 milímetro parabellum, CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Manto de cilindro, reborde, garganta (9 mm) y culote con cápsula de fulminante; es decir, que observadas a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACION BALÍSTICA, se constató que cada una de ellas presenta en la cápsula de fulminante, una huella de impresión directa y varias de fricción, originadas por la aguja percutura y el plano de cierre del arma de fuego que las lesionó. PERITACION: Examinando el mecanismo de cada una de las dos armas de fuego (REVOLVER y PISTOLA), se constató que se encuentra en BUEN estado de funcionamiento, localizándoseles Al arma de fuego (REVOLVER): En el lado derecho de su cuerpo huellas de limaduras o similares orientados en diferentes sentidos; vista tal anormalidad procedimos a aplicar en dicha zona el METODO DE RESTAURACION DE CARACTERES BORRADO EN METAL, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones-Al arma de fuego pistola: En el borde inferior de la caja de los mecanismos, huellas de limaduras o similares orientadas en diferentes sentidos, las cuales tuvieron por objeto borrar lo que en una época se encontraba estampado en dicha zona; vista tal anormalidad procedimos a aplicar la RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones…CONCLUSIONES 1.- Con cada una de estas armas de fuego, una vez disparada pueden originar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto del impacto producido por el proyectil en la en la zona del cuerpo afectada, igualmente siendo utilizadas como instrumento contundente, pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende de la violencia empleada y de la región anatómica comprometida.- 2.- Aplicada la RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, en las zonas antes mencionadas de las dos armas de fuego (REVOLVER Y PISTOLA) suministradas como incriminadas, dio como resultado NEGATIVO 3. Las dos (02) CONCHAS del calibre 9 milímetros parabellum, FUERON PERCUTADAS por el arma de fuego (REVOLVER) descrita en el texto de este informe, las mismas (CONCHAS) se devuelven a esa delegación 4. Las dos (02) CONCHAS del calibre 9 milímetros parabellum, FUERON PERCUTADAS por el arma de fuego (PISTOLA) descrita en el texto de este informe, las mismas (CONCHAS) se devuelven a esa delegación…”

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario FREDDY RAMON ESCALONA ANDRADE, adscrito a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que señaló que en el año 1999, realizó una experticia de comparación balística y de restauración de seriales, la cual le fue solicitada por la Delegación de Los Teques, anexándole dos armas de fuego, cuatro balas y cuatro conchas, una de las armas de fuego era marca AMADEO ROSSI calibre .38 especial, la cual carece de seriales y presentaba huellas de limadura, la siguiente era tipo pistola marca GLOCK, calibre 9mm parabellum, sin seriales, con un cargador con capacidad para 15 balas calibre 9mm, de igual forma analizaron cuatro balas, dos del calibre .38 especial y dos de calibre 9mm., y cuatro conchas, dos de ellas calibre .38 especial y las dos restantes calibre 9mm parabellum; señaló que las evidencias fueron analizadas en el microscopio de comparación balística, que con las dos armas remitidas se efectuaron los disparos de prueba para compararlos con las conchas, obteniendo como resultado: que dos de las conchas calibre .38 especial, dan positivo con el arma de fuego tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, calibre .38 especial y las dos conchas restantes calibre 9mm, resultaron positivo con el arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK; señalando además que se le aplicó la técnica de restauración de los seriales, en virtud que ambas carecían de los mimos, no obstante los resultados fueron negativos, por cuanto no se pudieron restaurar los seriales originales, que a pesar de haberse ordenado la practica de esa prueba en el año 1998 y al haberse realizado efectivamente en el año 1999, no existe ningún tipo de inconveniente, debido a que este tipo de evidencia no sufre daño en cuanto a sus características. Por otra parte señaló que la División de Balística Criminal, es una oficina receptora de evidencias y que por esa razón desconocen la procedencia de las mismas; a tal efecto este Tribunal Mixto considera que la presente deposición demuestra el hecho objeto del proceso, pero en forma alguna demuestra la culpabilidad del acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL ABRAHAM, en virtud que el mismo a pesar de haber analizado las evidencias de interés criminalístico, incautadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desconoce su procedencia, es decir, a que persona se las incautaron.

Al ser comparada con los demás medios de prueba se determinó que se corresponde con la testimonial rendida por el funcionario RANGEL JULIO EDUARDO, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es apreciada y valorada, por cuanto manifestó que les enviaron una comunicación conjuntamente con unas evidencias que correspondían a dos armas de fuego, un cargador, cuatro balas y cuatro conchas a los fines de efectuarles una experticia de reconocimiento técnico, restauración de seriales y comparación balística, describiendo las evidencias como un revolver AMADEO ROSSI, calibre .38 Special y una pistola marca GLOCK, calibre 9mm; que además realizaron pruebas de disparo con las armas y las balas remitidas, y se llegó a la certeza que las conchas objeto de estudio fueron disparadas por esas armas de fuego. Finalmente señaló que solo tenía conocimiento que esas armas fueron disparadas, más no por quienes fueron utilizadas, ni a que personas se la incautaron; a criterio de quien aquí decide la presente declaración demuestra el hecho objeto del proceso, pero en forma alguna demuestra la culpabilidad del acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL ABRAHAM, en virtud que el mismo desconoce a quien pertenecían las evidencias antes descritas.

Los anteriores medios de prueba como lo son las declaraciones rendidas por los funcionarios FREDDY RAMON ESCALONA ANDRADE y RANGEL JULIO EDUARDO, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentran adminiculadas a la EXPERTICIA BALISTICA NRO. 9700-018B-2135, de fecha 19-05-1999, suscrita por los mismos, incorporadas por medio de su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, la cual es apreciada y valorada por este Tribunal Mixto, toda vez que en la misma se deja constancia de las evidencia que fueron objeto de estudio, tales como un arma TIPO REVÓLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE .38 SPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL, PAVÓN NEGRO, FABRICADA EN BRASIL; UNA PISTOLA MARCA GLOCK, DE CALIBRE 9 mm. PARABELLUM, MODELO 19, FABRICADA EN AUSTRALIA, ACABADO SUPERFICIAL, PAVÓN NEGRO, UN CARGADOR, ELABORADO EN METAL Y MATERIAL SINTÉTICO, COLO NEGRO, DE FORMA SEMAJANTE A UN PARALELEPIPEDO, CON CAPACIDAD PARA 15 BALAS DE CALIBRE 9mm PARABELUM, EN COLUMNA DOBLE; CUATRO BALAS, PARA ARMA DE FUEGO, CILINDRO OJIVAL, FUEGO CENTRAL, DOS DEL CALIBRE .38 SPECIAL, RAZAS DE PLOMO Y LAS DOS RESTANTE DE CALIBRE 9mm PARABELUM; CUATRO CONCHAS PERTENECIENTES A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS, FUEGO CENTRAL, DOS DE CALIBRE .38 SPECIAL DE LAS MARCAS CAVIN y CCI Y LAS DOS RESTANTES DEL CALIBRE 9mm PARABELLUM, concluyendo: “1.- Con cada una de estas armas de fuego, una vez disparada pueden originar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecrto del impacto producido por el proyectil en la zona del cuerpo afectada, igualmente siendo utilizadas como instrumento contundente, pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen de la violencia empleada y de la región anatómica comprometida. 2.- Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas de las dos armas de fue (REVOLVER Y PISTOLA) suministradas como incriminadas, dio como resultado NEGATIVO. 3.- Las dos conchas del calibre .38 Special, fueron percutadas por el arma de fuego (REVOLVER) descrita en el texto de este informe… 4.- Las dos conchas restantes del calibre 9mm PARABELLUM, fueron percutadas por el arma de fuego (PISTOLA) descrita en el texto de este informa… 5.- … 6.-…”; a tal efecto este Tribunal Mixto considera que los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, demuestran la existencia del hecho objeto del proceso, mas no la culpabilidad del acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL ABRAHAM, toda vez que en forma alguna determinaron la procedencia de esas evidencias Criminalísticas y además señalaron que desconocen a quien se las incautaron y quienes la utilizaron.

De igual forma se aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano HIDALGO ZERPA TOMAS, quien en calidad de víctima de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, manifestó que se encontraba barriendo afuera de su negocio, cuando de pronto llegó un sujeto trigueño que lo tocó por la nuca y apuntándole con un revólver en el pecho le manifestó que era un asalto, no obstante entró al negocio en donde se encontraba su hijo y nieto y al abrir la puerta salieron dos individuos más, uno de ellos estaba encapuchado, pero que no pudieron verle la cara al otro, porque salieron corriendo en ese momento, llevándose la cantidad de veinte a veinticinco mil bolívares, pero que si pudo ver al sujeto que le apuntó con un revólver a él, manifestando que en total eran tres sujetos, posteriormente avisto a una patrulla de la policía a quien le dio manifestó lo sucedido, quien los capturó en la escuela que está mas abajo y reconoció al trigueño que se lo llevaron esposado y que a ese fue al que denunció, pero que no lo recordaba porque el hecho ocurrió hace mucho tiempo, es decir, manifestó no recordar si era el acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL, el que perpetró el hecho. En tal sentido, este Tribunal Mixto considera que el medio de prueba anteriormente analizado y valorado, demuestra la existencia del hecho objeto del proceso, mas no la culpabilidad del acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL ABRAHAM, toda vez que a pesar de haber sido la víctima del ilícito penal perpetrado el día 02-07-1998, no fue capaz de reconocerlo como el autor del robo en el juicio oral y público.

Así las cosas, se aprecia y valora la testimonial rendida por el funcionario ALI RICARDO LOPEZ COOLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que el día 03 de julio de 1998, se encontraba de guardia en la Delegación de los Teques, cuando se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, trasladando a unos ciudadanos detenidos, indicando que los mismos habían irrumpido a un local comercial de venta de parrilla, en el sector Las Lomitas de la carretera vieja Caracas Los Teques, en donde perpetraron un robo con armas de fuego, sustrayendo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) así mismo entregaron y se verificaron las dos armas fuego que anexaban conjuntamente con el procedimiento, las cuales describió como un revolver calibre 38 y una pistola calibre 9mm, que el revolver tenia dos balas percutidas y dos sin percutar y la pistola tenía dos cartuchos percutidos y dos sin percutar; que posteriormente entrevistó a la víctima quien le afirmó que unos ciudadanos con armas de fuego le habían sustraído la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y que los había capturado la policía, no obstante señaló que su actuación se limitó a efectuar inspección ocular en el sitio del suceso, en fecha 03-07-1998, a las diez horas de la mañana y a entrevistar a las personas; a tal efecto, este Tribunal Mixto considera que el medio de prueba anteriormente analizado y valorado, se corresponde con lo manifestado por el ciudadano HIDALGO ZERPA TOMAS, en su condición de víctima, no obstante, solo demuestra la existencia del hecho objeto del proceso, mas no la culpabilidad del acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL ABRAHAM, toda vez que no presenció los hechos y su actuación en el procediendo fue netamente investigativa.

Ahora bien, con respecto a las declaraciones rendidas por los funcionarios RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO y WILMER JOSE MELENDEZ CHACÓN, ambos ex funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes señalaron que efectivamente el día 02-07-1998, siendo aproximadamente entre las diez y diez y treinta horas de la noche (10:00 a 10:30 p.m.), se encontraban patrullando por el Barrio Venezuela, ubicado en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, cuando fueron abordados por una persona mayor, calvo, canoso, quien les manifestó que momentos antes lo habían atracado, suministrándole las características de los mismos, procediendo a realizar un recorrido por las inmediaciones del sector, y como aproximadamente como a 200 metros los aprehendieron, incautándoles dos armas de fuego, correspondientes a un revólver calibre .38 special y una pistola calibre 9mm parabellum, así como la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), entregando todo el procedimiento en horas de la mañana, al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

No obstante, este Tribunal Mixto considera importante realizar las siguientes consideraciones:

1.- No es claro determinar, si efectivamente la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00) presuntamente despojada a la víctima de su negocio denominado La Parrilla, fue incautado en poder de los acusados o no, toda vez que a pesar de que los ciudadanos RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO y WILMER JOSE MELENDEZ CHACÓN, ambos ex funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manifestaron en el juicio oral y público, que efectivamente fue recuperado dicho objeto pasivo, siendo señalado directamente el acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL, como el sujeto que lo tenía en su poder, de acuerdo a lo señalado por el primero de los nombrados, sin embargo el funcionario ALI LOPEZ, señaló que solo le remitieron a los dos ciudadanos aprehendidos y las dos armas de fuego tales como el revólver, calibre .38 special y la pistola calibre 9mm parabelum, lo que se conforma con las pruebas aportadas por el Representante del Ministerio Público, quien si demostró la existencia de dichas armas, con la declaración rendida por los funcionarios FREDDY RAMON ESCALONA ANDRADE y RANGEL JULIO EDUARDO, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculadas a la EXPERTICIA BALISTICA NRO. 9700-018B-2135, de fecha 19-05-1999, suscrita por los mismos, es decir, el dicho de los funcionarios aprehensores no fe corroborado con otro medio de prueba.

2.- Asimismo, se observó que a pesar de quedar demostrado el hecho objeto del proceso, no se corresponde lo declarado por el ciudadano HIDALGO ZERPA TOMAS, en su condición de víctima, quien manifestó en el juicio oral y público que fueron tres los autores del hecho; con lo expuesto por los ciudadanos RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO y WILMER JOSE MELENDEZ CHACÓN, ambos ex funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el funcionario ALI LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes afirmaron que la víctima al momento de investigarse el hecho, afirmó que fueron dos los autores del mismo y no tres, como lo sostuvo ésta en su testimonial rendida en el debate oral y público; y

3.- De igual forma se observó que a pesar de que los ciudadanos RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO y WILMER JOSE MELENDEZ CHACÓN, ambos ex funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manifestaron que solo se colectó como evidencia de interés criminalístico las dos armas de fuego una tipo revólver, calibre .38 special y la otra tipo pistola calibre 9mm parabelum, con cuatro conchas, correspondiéndole dos a cada arma, no obstante los funcionarios FREDDY RAMON ESCALONA ANDRADE y RANGEL JULIO EDUARDO, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la EXPERTICIA BALISTICA NRO. 9700-018B-2135, de fecha 19-05-1999, suscrita por los mismos, señalaron que analizaron CUATRO BALAS, PARA ARMA DE FUEGO, CILINDRO OJIVAL, FUEGO CENTRAL, DOS DEL CALIBRE .38 SPECIAL, RAZAS DE PLOMO Y LAS DOS RESTANTE DE CALIBRE 9mm PARABELUM; CUATRO CONCHAS PERTENECIENTES A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS, FUEGO CENTRAL, DOS DE CALIBRE .38 SPECIAL DE LAS MARCAS CAVIN y CCI Y LAS DOS RESTANTES DEL CALIBRE 9mm PARABELLUM, lo que no se corresponde con lo señalado por los funcionarios aprehensores, quienes no señalaron la incautación de las balas a las que hicieron referencias los funcionarios adscritos a la División de Balística, antes señalados y solo afirmaron que eso se debía porque los aprehendidos habían acabado las municiones en el sitio del suceso en donde efectuaron algunos disparos, por ello se colectaron las conchas en el Local Comercial La Parrilla, perteneciente a la víctima, razón por la cual al momento de darles la voz de alto a los acusados no dispararon contra la comisión, pese a que opusieron resistencia.-

4.- Finalmente surgieron dudas con respecto al momento cuando el ciudadano HIDALGO ZERPA TOMAS, en su condición de víctima, presuntamente reconoce a los autores del hecho, toda vez que los ciudadanos RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO y WILMER JOSE MELENDEZ CHACÓN, ambos ex funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señalaron que el acusado fue reconocido en la Comisaría por la víctima, mientras que esta señaló que había sido al momento de su captura, cuando los funcionarios se lo informaron.-


MEDIOS DE PRUEBA QUE SE DESESTIMAN


Este Tribunal Mixto, no aprecia ni valora las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por los ciudadanos OMAR SILVA, HIDALGO MATA CLARA MARITZA y QUINTANA SILVA YEXENIA, por cuanto los mismos desconocen los hechos objeto del proceso, es decir, no tienen conocimiento de la perpetración del hecho punible, ni de sus presuntos autores, lo cual no contribuyó al esclarecimiento de lo ocurrido el día 02-07-1998, cuando eran aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), en el local comercial denominado La Parrillera, ubicado en el Sector Las Lomitas de la Carretera vieja Caracas-Los Teques.



FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los ciudadanos RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO y WILMER JOSE MELENDEZ CHACÓN, ambos ex funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento, en el cual resultó aprehendido el acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL ABRAHAM, por ser señalados como presunto autor del robo agravado, perpetrado el día 02-07-1998, cuando eran aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), en el local comercial denominado La Parrillera, ubicado en el Sector Las Lomitas de la Carretera vieja Caracas-Los Teques, no obstante sus dichos no se corroboraron con otro elemento de prueba, debido a que a pesar que este Tribunal Mixto apreció y valoró todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, sin embrago estas no demostraron sin lugar a dudas la autoría y subsiguiente responsabilidad del acusado antes señalado.

Por una parte, se valoró la testimonial rendida por la víctima HIDALGO ZERPA TOMAS, quien a pesar de haber señalado en el debate oral y público haber observado a la persona que portando un revólver .38, la amenazó para que le entregara sus pertenencias, sin embargo no fue capaz de reconocer al acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL ABRAHAM, como el autor del robo, es decir, no se corroboró el dicho de los funcionarios quienes afirmaron que los sujetos aprehendidos el día de los hechos, fueron reconocidos por la víctima como los perpetradores del hecho.

Por otra parte las declaraciones rendidas por los funcionarios FREDDY RAMON ESCALONA ANDRADE y RANGEL JULIO EDUARDO, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculadas a la EXPERTICIA BALISTICA NRO. 9700-018B-2135, de fecha 19-05-1999, suscrita por los mismos, así como la testimonial rendida por el funcionario ALI LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sólo demuestra la existencia del hecho objeto del proceso, debido a que en forma alguna vinculan las evidencias de interés criminalístico que fueron objeto de estudio, con el acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL ABRAHAM, no obstante se corresponden parcialmente con las declaraciones rendidas por los ciudadanos RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO y WILMER JOSE MELENDEZ CHACÓN, ambos ex funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes no refieren haber incautado las cuatro balas, analizadas en el referido peritaje.-

De modo pues que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que el único elemento de culpabilidad en contra del acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL ABRAHAM, son las testimoniales rendidas por los ciudadanos RANGEL LIENDO LUIS ANTONIO y WILMER JOSE MELENDEZ CHACÓN, ambos ex funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes refirieron que no sólo fue aprehendido en compañía del hoy occiso HENRY RIVAS ACOSTA, con las dos armas de fuego una tipo revólver, calibre .38 special y la otra tipo pistola calibre 9mm parabelum, sino que además la víctima los había reconocidos como autores del hecho que les atribuyó el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo como se ha analizado anteriormente el ciudadano HIDALGO ZERPA TOMAS no pudo identificarlo ni señalarlo como responsable en el juicio oral y público.

Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”. (Negrillas del Tribunal).


El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:

“…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…
… criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente señalados, es criterio de este Tribunal Mixto, así como por el Máximo Tribunal de la República que deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo, cuyo fundamento radica en que la duda siempre favorecerá al reo.

Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Mixto que la conducta desplegada por el acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL ABRAHAM, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece el delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. ULBANO MIGUEL GARCIA, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con Sede en Los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y réplica, por cuanto los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no demuestran en forma alguna la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL ABRAHAM, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la culpabilidad penal de su defendido, en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó anteriormente.

En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado SANCHEZ MUÑOZ NOHEL ABRAHAM, en relación a la acusación presentada por el DR. ULBANO MIGUEL GARCIA, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con Sede en Los Teques,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HIDALGO ZERPA TOMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos y en consecuencia, se decreta el cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordadas por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:


ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano SANCHEZ NUÑOZ NOEL ABRAHAM, de Nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 17 de junio de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de MARTIN ANTONIO SANCHEZ ROJAS (V) y ZORAIDA CRISTINA MUÑOZ DE SANCHEZ (V), residenciado en: San Mateo, Vía La Curía, casa Nro. 55, Municipio Bolívar, frente a la Vaquera, Estado Aragua, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.675.516, en relación al Escrito de Formulación de Cargos, presentado por el DR. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y la Acusación presentada por el DR. ULBANO MIGUEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, cuando se procedió a la Regulación del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 523 numeral 1 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HIDALGO ZERPA TOMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano SANCHEZ MUÑOZ NOEL ABRAHAM, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.675.516, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Se aplicaron los artículos 460, ambos del Código Penal y el artículo y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintisiete (27) Días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LOS ESCABINOS
MARISOL YUMAR GONZALEZ MENDEZ DE DELGADO MARYURI DEL CARMEN
TITULAR 1 TITULAR 2
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


ACT. Nro. 3M180-99
JJTV/CVG/cf*.-