REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Agosto de 2004
193º y 144º
ACTUACION NRO. 3M810-03
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
ACUSADOS: NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Supervisor de auto lavado y pulitura express, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad Brisas del Oriente, Casa Nro. 55-A, puerta color naranja, parte baja del mango, cerca de la bodega roja con indicativos de la Coca-Cola, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.119.823, WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil: casado, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos lagunas, sector Santa Bárbara, calle 4, casa Nro. 3, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.284.181, WILMER JOSE TORTOZA ANTIA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Pintor, estado civil: soltero, residenciado en San Casimiro, sector La Quebradita, calle principal, casa s/Nro.,de ladrillos rojos al lado de la bodega, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.284.181, ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil soltero, residenciado en Charallave, Residencias El Campito, torre B, piso3, apartamento NO LO RECUERDA, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.033.741, NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil soltero, residenciado en Charallave, sector La Colmena, Chupurn, calle Manzana, casa Nro. 7, cerca del liceo Creación Charallave, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.130.103.
DEFENSA: ABGS. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS Y LEIDA ESCALANTE, Abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.962 y 26.858, respectivamente.
Visto el escrito presentado por los ciudadanas Abgs. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS Y LEIDA ESCALANTE, actuando en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES; WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ; WILMER JOSE TORTOZA ANTIA; ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE; y NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se les otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…Es el caso que nuestros defendidos se encuentran privados de su libertad desde hace 14 meses y han sido infructuosas las peticiones para un cambio y revisión la de medida para sustituirla por una menos gravosa La solicitud la hacemos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que nuestros defendidos posee buena conducta predilectual y es merecedor de ella en virtud de que no existe peligro de fuga por cuanto todos tiene arraigó en el Edo Miranda dirección descrita en autos, hago de conocimientos al tribunal que son personas de escasos recursos y de los extractos mas humildes de la jurisdicción también hago de conocimiento que son jóvenes que tiene hijos y esposas y que los niños se encuentra en estado de abandono, para que de alguna manera pueda obtener tutela Judicial efectiva para así disfruta de los derechos otorgados por nuestra Carta Magna, como la de ser juzgado en libertad tal como lo establece el Art. 44 de LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Invocando a su vez el presunción de la inocencia establecido en la norma adjetiva, afirmación de la libertad… …”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 01-09-2003, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Este Tribunal considera que no se violó el artículo 44 ordinal primero de la Constitución. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario. TERCERO: Este Tribunal decreta contra los imputados WILMER JOSE TORTOZA ANTIA… WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ… ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE;… NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ… ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO…y NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES; y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose como centro de reclusión de los ciudadanos NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES; WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ; WILMER JOSE TORTOZA ANTIA; ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE; y NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ, el Internado Judicial de Los Teques…”
En fecha 30-09-2003, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…Con fundamento en lo anteriormente y en virtud de los hechos narrados precedentemente, solicito a ese digno Tribunal, y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, extremos estos que satisfacen sin lugar a dudas el fumus delicti comissi y el periculum in mora; , solicito respetuosamente a su competente autoridad, ADMITA la presente acusación en contra de los ciudadanos citado ut supra, así como de los órganos y medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad, fije la oportunidad para la Audiencia Preliminar y ordene el pase para el Juicio Oral y Público y mantenga vigente la medida de privación de libertad…”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el ABG. CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES; WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ; WILMER JOSE TORTOZA ANTIA; ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE; y NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, son los de ser presuntos autores de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO tipificado y penado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 287 ejusdem.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tales como: 1.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, Nro. 108, suscrita por los Expertos ESTELIA LOPEZ Y OMAR MAGALLANES, Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2.- DECLARACION del ciudadano MARTINEZ JOSE, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 3.- DECLARACION del ciudadano JESUS FLORES Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 4.- DECLARACION del ciudadano JOSE RODRIGUEZ Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 5.- DECLARACION del ciudadano PEREZ MARTINEZ JOSE ENRIQUE; 6.- DECLARACION del ciudadano ORTIZ DIOMAR; 7.- DECLARACION del ciudadano YOVELIN YSMARY RANGEL MANRIQUE; 8.- DECLARACION del ciudadano PEREZ DIAZ NELITZA YASMIN; 9.- DECLARACION del ciudadano ELIZABETH COROMOTO PEREZ; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los acusados NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES; WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ; WILMER JOSE TORTOZA ANTIA; ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE; y NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES; WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ; WILMER JOSE TORTOZA ANTIA; ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE; y NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ, son los de ser presuntos autores de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO tipificado y penado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 287 ejusdem, no llevan detenidos más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las Abgs. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS Y LEIDA ESCALANTE, actuando en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES; WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ; WILMER JOSE TORTOZA ANTIA; ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE; y NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abgs. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS Y LEIDA ESCALANTE, actuando en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Supervisor de auto lavado y pulitura express, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad Brisas del Oriente, Casa Nro. 55-A, puerta color naranja, parte baja del mango, cerca de la bodega roja con indicativos de la Coca-Cola, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.119.823, WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil: casado, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos lagunas, sector Santa Bárbara, calle 4, casa Nro. 3, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.284.181, WILMER JOSE TORTOZA ANTIA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Pintor, estado civil: soltero, residenciado en San Casimiro, sector La Quebradita, calle principal, casa s/Nro.,de ladrillos rojos al lado de la bodega, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.284.181, ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil soltero, residenciado en Charallave, Residencias El Campito, torre B, piso3, apartamento NO LO RECUERDA, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.033.741, NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil soltero, residenciado en Charallave, sector La Colmena, Chupurn, calle Manzana, casa Nro. 7, cerca del liceo Creación Charallave, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.130.103, por ser presuntos autores de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO tipificado y penado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 287 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a las Defensoras Privadas, al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre de los acusados.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M810-04
JJTV/CVG/cf.*