REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de agosto de 2004.
193° y 144°

CAUSA: 1E-705-99

JUEZ: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

SECRETARIO: HÉCTOR PÉREZ ARIAS

PENADO: MACHADO GONZÁLEZ JHONNY, venezolano, nacido en fecha 10/12/69, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.160.208, residenciado en vía Lagunita, segunda entrada, El Encanto, No. 08, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

DEFENSA: Dra. MARITZA MATERÁN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Vista el acta cursante al folio 82 de la cuarta pieza, donde consta el pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Centro de Reclusión Femenino de dicha Penitenciaría, en fecha 08 de julio de 2004, correspondiente al penado MACHADO GONZÁLEZ JHONNY, anteriormente identificado, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: ******************************

PRIMERO: Establece el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:***********************

“Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.
En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios antes señalados nombrarán al respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentales de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) Años y no podrán ser reelectos.
PÁRRAFO PRIMERO: Cuando una Universidad se incorpore a los programas contemplados en esta Ley; podrá designar como integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento penitenciario que le corresponda a su ámbito territorial, a un miembro del personal docente y de investigación de la Facultad o Escuela bajo cuya responsabilidad esté el programa.
PÁRAFO SEGUNDO: Cuando en el establecimiento penitenciario hayan mujeres recluidas, la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar integrada además por una persona comisionada del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas públicas en materia de mujer” (Subrayado del Tribunal).


SEGUNDO: El artículo 10 de la citada Ley es del tenor siguiente:***

“La Junta designará en su seno cada dos (2) años, un Secretario Ejecutivo a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se observa que el acta de la Junta celebrada en fecha 08 de julio de 2004, cursante al folio 82 de la cuarta pieza, sólo está suscrita por tres (3) de las personas que según el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio deben integrar la Junta, vale decir, por el Director del establecimiento, por un Juez de la Circunscripción correspondiente y por el representante del Ministerio del Trabajo. En tal sentido, la decisión tomada por dicha Junta no es válida, al no haber sido dictada con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.*
En consecuencia, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al penado MACHADO GONZÁLEZ JHONNY titular de la cédula de identidad No. V-12.160.208. Y ASÍ SE DECIDE.***********************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al ciudadano MACHADO GONZÁLEZ JHONNY, venezolano, nacido en fecha 10/12/69, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.160.208, residenciado en vía Lagunita, segunda entrada, El Encanto, No. 08, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.**********************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.*********************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS



JAR/hpa
Act N° 1E-705-99