REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Agosto de 2.004
194° y 145°

Actuaciones Nro. 2E-1337-00
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

° PENADO: VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.770.581

° DEFENSA: Abog. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal

° VICTIMA: MARTHA LUZMILA COBOS SIMBA ( Boutique Kamel)

° MINISTERIO PUBLICO: Abog. IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal 10° del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Vista la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio efectuada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Trujillo a favor del penado VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.770.581 inserta al folio 165 pieza IV del Expediente ut supra.

Este Tribunal para decidir previamente observa:

El ciudadano VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE fue condenado en fecha 04/07/1.995 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de presidio por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo pautado en el artículos 13 y 34 Ejusdem ( folio 140 al 156, pieza II)



Al folio 165, pieza IV cursa pronunciamiento FAVORABLE a la solicitud de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo al Penado, suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela

Al folios 167, 168, 169 Y 170, pieza IV del Expediente riela Constancia de Trabajo suscrita por el Director del Internado Judicial de Trujillo, donde certifica que el penado VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE se ha desempeñado en el área de Manualidades desde fecha 18/01/02.

Al folio 172 piezas IV del Expediente cursan Constancia de Buena Conducta expedida por el Director del Establecimiento Penal.

Este Tribunal observa que el hecho punible por el cual fue condenado el reo fue perpetrado con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esto rigiendo el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, por lo tanto, el tiempo redimido en virtud de actividades laborales o educativas podrá computarse en cualquier momento después de la ejecución de la condenatoria, pero no asi en la legislación adjetiva penal actual, en cuyo artículo 508 se prevé, como requisito sine qua non, que el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiese cumplido definitivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad. Por consiguiente, en el caso de marras y en atención a lo consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal aplica la legislación adjetiva penal anterior ut supra indicada, por ser más favorable al sub júdice para el otorgamiento del beneficio sub examine. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio no distingue el hecho punible cometido, por cuanto es aquel beneficio que se le otorga a los penados que hayan trabajado y/o estudiado, voluntariamente, en su centro de reclusión, es decir se toma en cuenta el tiempo de trabajo o de estudio, en forma separada o conjunta y adminiculado a ello, que haya observado buena conducta, toda vez que el objetivo principal de la Ley es lograr la Rehabilitación del penado para su reinserción social.

Así las cosas del análisis de las actuaciones procesales, se observa que el penado VILORIA VILORIA BORNEGES ENRIQUE cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio para optar por dicho beneficio, significándose el hecho que en los distintos Centros Penitenciarios donde ha ingresado, como son: el Internado Judicial de Los Teques, el Centro Penitenciario de Occidente, el Centro Penitenciario Región Capital Yare I y el Internado Judicial de San Juan de





Los Morros, respectivamente, el reo ha desempeñado diversas actividades laborales, tales como auxiliar de cocina, portero y artesano además de ello, en forma útil ha aprovechado el tiempo en aras de procurarse un enriquecimiento educativo para su adecuada reinserción social, toda vez que ha cursado un semestre de alfabetización INCE de Educación Básica de Adultos y se destaca su BUENA CONDUCTA INTRAMUROS, por ello la Junta in comento se pronuncia FAVORABLEMENTE al momento de emitir su opinión, tal como se evidencia del Acta inserta en el folio 165, pieza IV del expediente, en consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO DIAS (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de CARRILLO CORDOVA JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en relación con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA con
LUGAR LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO al Penado VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.770.581, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO DIAS (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese, Líbrese oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a los fines de imponerlo de la presente decisión, anexando copia certificada de la misma, al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. CUMPLASE.-
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA

CELINA CONTRERAS

2E-1337-00



Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.



LA SECRETARIA


CELINA CONTRERAS