REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Agosto de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-2937/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIO: LUIS OCCHIOCHIUSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: RICARDO HERRERA, venezolano, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, nacido el cuatro (04) de Abril del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), hijo de Lucía Herrera y Vicente Matute, de cincuenta (50) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.685.304, de profesión u oficio comerciante con último trabajo como vigilante en la empresa “GRUTEVICA”, y domiciliado en Lagunetica, sector El Campo, casa número 12, antes de la Alcabala, cerca del tanque, sector El Guabito, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Por recibido en este órgano jurisdiccional, el día cinco (05) de Agosto del año en curso, procedente del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano RICARDO HERRERA, venezolano, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, nacido el cuatro (04) de Abril del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), hijo de Lucía Herrera y Vicente Matute, de cincuenta (50) años de edad y titular de la cédula de identidad personal No. V-06.685.304, el cual fuera remitido a este Juzgado, previa distribución en la oficina del servicio de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal y sede, motivado a la sentencia condenatoria de DOCE (12) AÑOS y DOS (02) MESES de PRESIDIO dictada en la oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia preliminar, previa admisión de los hechos por la persona del acusado y consecuente aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ser la misma ejecutada de acuerdo a la normativa adjetiva penal vigente, corresponde, en consecuencia, verificar este Tribunal de primera instancia, previo a tal ejecución y práctica del cómputo, si la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme en los términos referidos por el artículo 178 ejusdem, siendo que la norma del artículo 479 ibidem establece concernir a los juzgados en funciones de ejecución el conocimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En tal sentido, revisadas las actuaciones del cuaderno tribunalicio, se observa:
I
LA CAUSA
En fecha primero (01°) de Enero del corriente año, en horas de la madrugada, con motivo de hecho contra las personas perpetrado en el sector Lagunetica, Los Teques, en perjuicio de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ MACHADO GONZÁLEZ, JOHAN ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ e IVAN JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-12.879.152, V-17.743.546 y V-12.881.083, respectivamente, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Miranda (I.A.P.E.M.), practicaron la aprehensión del hombre que quedara identificado como RICARDO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.685.304, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, de cuarenta y nueve (49) años de edad, y domiciliado en Lagunetica, sector El Encanto, casa número 12, Los Teques, Estado Miranda.
Al día inmediato siguiente, el Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo de conformidad con el artículo 373 del instrumento adjetivo penal, presenta a la persona del aprehendido ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, órgano jurisdiccional que en igual fecha realizara la audiencia correspondiente decretando en tal acto procesal la flagrancia del hecho atribuido al imputado, la aplicación del procedimiento ordinario para la continuación de la investigación y la privación preventiva de libertad como medida cautelar de aseguramiento procesal del ciudadano al considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación signada con el número 044 precisando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.
Posteriormente, habiendo presentado el representante de la Vindicta Pública el acto conclusivo de la averiguación, esto es, formal acusación en contra de la persona del imputado, procedió el Tribunal conocedor de la causa a fijar, en cumplimiento de la disposición adjetiva, la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, es decir, la audiencia preliminar, verificándose este acto el día jueves primero (01°) de Julio del año en curso, en el cual se pronunció la Juzgadora, una vez oídas las partes y cumplido las formalidades propias de la audiencia, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO HERRERA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROLANDO JOSÉ MACHADO GONZÁLEZ, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JHOAN ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ e IVAN JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, así como admitió las pruebas ofrecidas por tal funcionario y las promovidas por la defensa dada la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Dra. MIRNA YÉPEZ. Así mismo, siguiendo el orden expresamente señalado por el legislador, denota el acta levantada con ocasión del acto in commento que una vez admitiera la Juez la acusación fiscal, se instruyó nuevamente al entonces acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su observancia o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al ciudadano RICARDO HERRERA si quería hacer uso de alguna de dichas medidas, revelando el acta que manifestó el mismo querer hacerlo, expresando los siguiente “Admito los hechos señalados por el Fiscal y solicito al Tribunal se le (sic) imponga la pena”. Así la manifestación de voluntad del acusado, el tribunal procedió a pronunciarse respecto de la solicitud presentada, imponiendo, de conformidad con el tenor de la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de DOCE (12) AÑOS y DOS (02) MESES de PRESIDIO, considerada la rebaja especial establecida en el procedimiento especial por admisión de los hechos. Por su parte, señala el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar que el último pronunciamiento de la juzgadora fue acordar la remisión del expediente a Tribunal de primera instancia en función de ejecución, no obstante, cursa a los folios 63 al 72, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, decisión fundada del acto procesal en referencia, datada veintidós (22) de Julio del año dos mil cuatro (2004), la cual precisa en el aparte de la dispositiva, entre otras cosas, que en atención al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal es condenado el ciudadano RICARDO HERRERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.685.304, a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS y DOS (02) MESES de PRESIDIO, por su autoría y responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados y castigados en los artículos 407 y 417, ambos del Código Penal, respectivamente, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem; y, como fuera acordado en el desarrollo de la audiencia preliminar, se acuerda en el punto sexto la remisión de las actuaciones al Tribunal en funciones de ejecución, librándose en igual fecha oficio signado con el número 1525 dirigido a la oficina del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, enviando el expediente en cuestión para su distribución a órgano jurisdiccional que conozca de la fase de ejecución de la causa, distribución esta que tuviera lugar el día cinco (05) del mes en curso y con ocasión de la cual correspondiera el conocimiento del asunto a este Tribunal Tercero de Ejecución.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así la relación de actuaciones del expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano RICARDO HERRERA, se observa que en fecha primero (01°) de Julio del año en curso realizó el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con los artículos 329 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, pronunciándose en tal acto acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública y la totalidad de las pruebas por tal funcionario ofrecidas para el debate oral y público, así como las promovidas por la defensa, siendo que una vez emitido tal pronunciamiento manifestó la persona del entonces acusado su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos a objeto de ser impuesta pena inmediata con la rebaja correspondiente, lo que conllevó a la aplicación por parte de la juzgadora del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como pena principal a ser cumplida por el ciudadano RICARDO HERRERA la corporal de PRESIDIO por un tiempo de DOCE (12) AÑOS y DOS (02) MESES, obedeciendo tal sanción a las previsiones contenidas en los artículos 407, 415, 37 y 87, todos del Código Penal, en relación con la norma adjetiva antes precisada, habiéndose impuesto, así mismo, tal y como lo denota el acta levantada con ocasión del acto procesal, las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal, declarando, finalmente, luego de pronunciamientos atinentes al mantenimiento de la medida de privación de libertad y la permanencia del encausado en el establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Los Teques, la remisión de las actuaciones a Tribunal de primera instancia en función de ejecución. Ahora bien, revelan las actuaciones cursantes al cuaderno tribunalicio recibido en este despacho judicial que, en fecha posterior a la realización de la audiencia preliminar, esto es, el día veintidós (22) de Julio del corriente año, se publicó la decisión fundada de tal acto procesal o texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida previa admisión de los hechos por parte del acusado y solicitud de imposición inmediata de pena con la rebaja de ley correspondiente, en cuyo tenor se precisa, entre otras cosas y como fuera determinado en audiencia, la sanción corporal resultante por aplicación del procedimiento especial establecido en el aludido artículo adjetivo 376, a saber, DOCE (12) AÑOS y DOS (02) MESES de PRESIDIO, atendida la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, respectivamente, además de ratificar la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, señalando al respecto la decisión fundada consistir éstas en la “…La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…”, para luego indicarse, tal y como quedara plasmado en acta levantada con motivo del desarrollo del acto central de la fase intermedia del proceso, remitirse las actuaciones a Tribunal de primera instancia en función de ejecución.
Ahora bien, el texto adjetivo penal patrio vigente contempla en su artículo 376 el procedimiento especial por admisión de los hechos rezando su tenor que “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…(omissis)…En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”, por lo que dentro de la clasificación de decisiones a que se contrae el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, se trata de una sentencia el pronunciamiento dictado por el Tribunal atinente a la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, siendo viable, por tanto, la interposición del recurso de apelación en contra de tal decisión, y, en todo caso, de renunciar expresamente las partes al ejercicio del recurso, han de transcurrir los tres días siguientes a la emisión de la sentencia o de la notificación de las partes, según el caso, para que, de acuerdo a la norma del artículo 176 ejusdem, pueda el juzgador corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, o solicitar las partes las aclaraciones que consideren necesarias, quedando la decisión definitivamente firme cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra.
De manera tal que, en el caso de marras fue proferida sentencia condenatoria en contra del ciudadano RICARDO HERRERA por aplicación del aludido procedimiento especial, siendo que tal pronunciamiento tuvo lugar en el acto mismo de la audiencia preliminar, oportunidad en la que, como revela el tenor del acta levantada, fueron expuestos lacónicamente los fundamentos que sustentan la decisión, no renunciando las partes al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, procediendo el Juzgado en funciones de control correspondiente a publicar el texto íntegro de la decisión dictada en audiencia al décimo cuarto día hábil inmediato siguiente, esto es, el veintidós (22) de Julio del presente año, fecha en la que igualmente libró oficio signado con el número 1525 dirigido a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los solos fines de remitir el cuaderno tribunalicio para su distribución a órgano jurisdiccional en función de ejecución, no notificando de ello a las partes ni dejando transcurrir los lapsos de ley para que aquéllas, de querer hacerlo, interpusieran el recurso correspondiente o solicitaran aclaraciones respecto de la decisión, así como para que el mismo Juzgado, de ser el caso, corrigiera cualquier error material o supliera alguna omisión en la que haya podido incurrir, lo que permite aseverar con especial sustento en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia dictada en contra del ciudadano in commento no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, máxime cuando no se ha dado cabal vigencia al principio de doble instancia expresamente contemplado en el artículo 49 numeral 1, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la ley”, siendo tal principio derivación inmediata del derecho-garantía al debido proceso del que igualmente emana el derecho inviolable a la defensa en todo estado y grado del proceso, reconocido y amparado constitucional y legalmente (artículos 49 del Texto Fundamental y 12 del instrumento adjetivo penal). En consecuencia, concerniendo al conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, y verificado no tener aún tal carácter la decisión dictada por el Juzgado Segundo de control de esta localidad en la causa sub exámine, debiendo agotarse para ello el lapso que concede el legislador patrio a objeto de la interposición del recurso de apelación, previa debida notificación de las partes de la publicación de la decisión dictada con posterioridad a la fecha de realización de la audiencia preliminar por no haber sido indicado en el acta correspondiente reservarse el Tribunal, en aplicación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso en tal norma señalado para llevar a cabo tal publicación, y que de haberlo hecho igualmente excedió a los diez días hábiles para la publicación, se impone, por tanto, de acuerdo al imperativo previsto en el artículo 104 del instrumento adjetivo penal vigente, la devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional que profirió el pronunciamiento in commento a efecto de ordenar y librar las notificaciones correspondientes en aras de transcurrir los lapsos previstos para aclaratorias e interposición de recurso ordinario y adquirir la sentencia condenatoria firmeza que permita a este Tribunal ejecutar en los términos de ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Siendo que con ocasión de la realización del acto de la audiencia preliminar y previo pronunciamiento judicial de admisión de la acusación fiscal admitió, por su parte, el ciudadano RICARDO HERRERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.685.304, los hechos que le fueron atribuidos requiriendo la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley respectiva, habiéndose pronunciado, por tanto, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, imponiendo la condena en atención al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando posteriormente, al décimo cuarto día hábil inmediato siguiente, el auto fundado de la decisión dictada en audiencia con libramiento de oficio a la oficina de servicio de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal y sede a objeto de la remisión de las actuaciones a un Juzgado en funciones de ejecución, sin previa notificación de ello a las partes y sin haber transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación así como el correspondiente a las aclaratorias, lo que se traduce en una sentencia condenatoria que todavía no tiene carácter de definitivamente firme, se acuerda, en consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, aunado a la obligación que tiene el Juez de velar por la regularidad del proceso - artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal - y por la vigencia del derecho a la defensa y el principio de doble instancia como derivaciones del derecho-garantía al debido proceso, constitucional y legalmente reconocido y amparado, DEVOLVER, AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE PROFIRIÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA IN COMMENTO, LAS ACTUACIONES QUE FUERAN RECIBIDAS EN ESTE DESPACHO A FINES DE EJECUCIÓN, debiendo ordenarse lo conducente a la notificación de las partes EN ARAS DE TRANSCURRIR LOS LAPSOS PREVISTOS PARA ACLARATORIAS E INTERPOSICIÓN DE RECURSO ORDINARIO Y ADQUIRIR ASÍ LA SENTENCIA FIRMEZA que permita a este Tribunal ejecutar en los términos de ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del texto adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. Remítase el expediente.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO
Abg. LUIS OCCHIOCHIUSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, al penado, así como a la profesional del Derecho, MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se devolvió el expediente al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio No. 633/2004.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS OCCHIOCHIUSO
YRC/yrc
Exp. 3E-2937/04
* (Decisión de fecha 12-08-04. Ricardo Herrera
Devolución de expediente a Tribunal 2° de Control de Los Teques)
YRC/lo
Exp. 3E-2937/04