REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Agosto de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 3E-2360/00
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIO: LUIS OCCHIOCHIUSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad personal No. E-81.893.592, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, y con último domicilio en la Calle El Cristo, al revés, casa número 0213, La Pastora, Caracas, Distrito Capital.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. E-81.893.592, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de Marzo del corriente año, cursante a los folios 182 al 190 del cuarto cuaderno separado del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado por la medida de “libertad condicional” la del dieciséis (16) de Abril del año dos mil cuatro (2004), siendo tal forma de cumplimiento de pena solicitada para su concesión u otorgamiento por la persona del condenado, en ejercicio del derecho que en tal sentido prevé el artículo 478 ejusdem, y dado que el día veintinueve (29) del mes próximo pasado recibió este despacho judicial oficio signado con el número 0384-04, suscrito por la licenciada IRMA ASCANIO, coordinadora encargada del Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, remitiendo informe técnico elaborado con ocasión de evaluación psico-social practicada al ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, en consecuencia, correspondiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 ibidem, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida de libertad anticipada denominada “libertad condicional”, pasa a emitir decisión, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia condenatoria proferida por Tribunal de primera instancia, declaró tal recurso sin lugar condenando a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO FUENTES, DANIEL PÉREZ RODRÍGUEZ, LUIS CHARLES RAMÍREZ BUITRIAGO, HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ y WILLIAMS FRANCISCO ESCALANTE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 05.305.915, V-06.232.289, V-9.134.657, V-10.193.411, E-81.893.592 y V-11.018.497, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por encontrarlos autores y responsables del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como les condena a las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales.
En fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil (2000), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, conforme a los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite auto de ejecución y cómputo de pena respecto de las personas de los condenados, el cual se plasmara en los términos que siguen:
“…(omissis)…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ RAMIREZ, JOSE GREGORIO FUENTES, DANIEL PÉREZ RODRIGUEZ, LUIS CHARLES RAMIREZ BUITRIAGO, HORACIO ALBERTO ORDONÑEZ GÓMEZ Y WILLIAMS FRANCISCO ESCALANTE DELGADO, por ser autores responsables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…(omissis)…por lo que se ordena su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 472, ordinal 1° en relación con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: PRIMERO: Que los penados GUSTAVO JOSÉ RAMIREZ, JOSE GREGORIO FUENTES, DANIEL PÉREZ RODRIGUEZ, LUIS CHARLES RAMIREZ BUITRIAGO, HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ Y WILLIAMS FRANCISCO ESCALANTE DELGADO, fueron detenidos preventivamente en fecha 12-07-98…(omissis)…hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que han permanecido recluidos un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS, y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se computará a favor de los mencionados ciudadanos un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que han permanecido recluidos DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS, razón por la cual le faltan por cumplir SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 12-07-2008. SEGUNDO: Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a.- Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, la cual se cumplirá el día 12-07-2008. b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuna quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, que corresponde a DOS (2) AÑOS, la que cumplirá el 12-07-2010. TERCERO: Quedarán obligados igualmente al pago de las costas procesales, cuyo monto asciende a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 189.144,31) para reponer NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE (947) folios…(omissis)… CUARTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados GUSTAVO JOSÉ RAMIREZ, JOSE GREGORIO FUENTES, DANIEL PÉREZ RODRIGUEZ, LUIS CHARLES RAMIREZ BUITRIAGO, HORACIO ALBERTO ORDONÑEZ GÓMEZ Y WILLIAMS FRANCISCO ESCALANTE DELGADO, podrán solicitar los beneficios que establece la Ley: A.- DESTACEMENTO DE TRABAJO, al cumplir la ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual cumple en fecha 12-01-2001. B.- REGIMEN ABIERTO, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que cumplirán en fecha 12-11-2001. C.- LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, la cual cumplen en fecha 12-03-2005. D.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual cumplirán en fecha 12-01-2006. QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal penal, se determina como lugar para que los penados cumplan la condena el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…”

En fecha veintiuno (21) de Diciembre del mismo año, el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del texto adjetivo penal, y dada la redención judicial de la pena declarada a favor del penado HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, practica nuevo cómputo precisando en su tenor lo que a continuación se transcribe:
“…(omissis)…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por La (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda con Sede (sic) en Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano ORDOÑEZ GÓMEZ HORACIO ALBERTO, portador de la Cédula de Identidad N° 81.893.592, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(omissis)…conforme a lo dispuesto en el artículo 472, ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la decisión del Tribunal Cuarto de Ejecución en la cual le REDIME la pena por el trabajo y el estudio en un tiempo igual a DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (06) (sic) DIAS, se acuerda practicar nuevo cómputo y a tal efecto este Juzgado observa: PRIMERO: Que el penado ORDOÑEZ GÓMEZ HORACIO ALBERTO, fue detenido preventivamente en fecha 12-07-98, hasta el día de hoy inclusive, por lo que ha permanecido detenido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal…(omissis)…es decir, el tiempo de detención es detenido (sic) DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumado al tiempo de Redención (sic), que es igual DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MES (sic) Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS Terminando (sic) de cumplir la pena en fecha 16-08-2007. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO (sic), que culminará el día 16-08-2007 SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (2) AÑOS, la cual finalizará en fecha 16-08-2009. TERCERO: Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado ORDOÑEZ GÓMEZ HORACIO ALBERTO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley: DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES, la cual cumplió el 16-02-2000. REGIMEN ABIERTO, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que cumplió el 16-12-2000. LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá en fecha 16-04-2004. CONFINAMIENTO: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (3) (sic) MESES, la cual cumplirá en fecha 16-11-2004…(omissis)…”

En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año en cuestión, el aludido órgano jurisdiccional de primera instancia emite decisión mediante la cual concede al ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, ut supra identificado, la fórmula de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento”, cumplidos como fueron los requisitos previstos en los artículos 64 literal b, 66, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 472 ordinal 2° del texto adjetivo penal vigente para entonces, librando, en consecuencia, comunicación al director del Internado Judicial de el Junquito a los fines de incorporar al condenado en el área de destinada a los destacamentarios, así como expidiendo boleta de excarcelación signada con el número 10, siendo que respecto de tal pronunciamiento judicial se determinó las condiciones de estricto cumplimiento para el condenado so pena de revocatoria de tal medida, indicando en el tenor de la decisión lo siguiente:
“…(omissis)…analizada como ha sido la presente causa se desprende que el ciudadano HORDOÑEZ (sic) GÓMEZ HORACIO ALBERTO, llena los requisitos exigidos en los artículos 64 literal “b”, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para ser acreedor de dicha fórmula de cumplimiento de la pena, toda vez que ya cumplió la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, como lo es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se constató la OFERTA DE TRABAJO, donde se desempeñará como Mensajero, devengando un sueldo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales y por último cursa en el presente expediente Constancia de Buena Conducta emitida por el director del Internado Judicial de Los Teques, así como OPINION FAVORABLE emanado (sic) de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia destacado en el Internado Judicial de Los Teques, en base al Estudio Psico-social (sic) realizado por el equipo técnico integrado por la Psicóloga Lic. Judith Monte y el Trabajador (sic) social Lic. José Lizarraga, al penado HORDOÑEZ (sic) GÓMEZ HORACIO ALBERTO. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la Formula (sic) de Cumplimiento de la Condena de Trabajo Fuera del Establecimiento (sic), al penado ya citado, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 literal “b”, 66, 67 y 68 de la mencionada Ley. El penado estará obligado a pernoctar en el sitio destinado para ello en el Internado Judicial del Junquito, de lunes a viernes a las ocho (08:00 p.m.) horas de la noche a más tardar, y a las dos de la tarde (02:00 p.m.) los días Sábados, día este en que realizará una labor especial y los Domingos el penado deberá permanecer todo el día en el sitio destinado para la pernocta, de igual manera el penado deberá consignar ante este Juzgado cada seis meses Constancia de Trabajo (sic)…(omissis)…(resaltado del Tribunal)

Al día inmediato siguiente, el penado en cuestión comparece a la sede del Tribunal y en acta levantada se da por notificado de la decisión que le concede una fórmula de cumplimiento de pena distinta de la privación de libertad, adquiriendo formal compromiso de acato de todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas e informando acerca de la labor que como mecánico realizará en un taller los días sábados.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil uno (2001), informa la Licenciada MAURA GIUSTOLISI, jefa de la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 02, haber sido designada como delegado de prueba encargada de la supervisión del caso la funcionaria MARIA ESTHER VARON.
En fecha diez (10) de Octubre del año en comento recibe el órgano jurisdiccional oficio signado con el número 950-2001, suscrito por la Licenciada MAURA GIUSTOLISI, coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo No. 02, Región Capital, Ministerio del Interior y Justicia, conjuntamente con la ciudadana MARIA VARON, delegado de prueba asignada al caso, remitiendo primer informe periódico conductual atinente al condenado HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, el cual fuera elaborado el día seis (06) del mes de Agosto del año en referencia y cuyo contenido refiere lo que sigue:
“…(omissis)…AREA DE PERNOCTA: …(omissis)…De acuerdo a lo expuesto se puede determinar que en términos general (sic), el caso ha presentado justificativo médico en la mayoría de sus inasistencias con lo cual ha evitado faltas injustificadas…(omissis)…AREA DE SALUD: Desde el mes de Mayo ha confrontado problemas de salud, por perforación de membrana del oído izquierdo, actualmente mantiene control en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de Caracas. Ha señalado que una vez superada la infección, tienen previsto efectuarle intervención quirúrgica. AREA FAMILIAR: Se sostuvo entrevista con la esposa Sra. BLANCA JOSEFA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.258.802, a quien se le explico normas e importancia del Apoyo Familiar (sic); así como consecuencias por incumplimiento. Se pudo conocer que mantienen relación de pareja desde hacen 18 años, y que la misma ha sido estable, refiere que el caso es un padre responsable y trabajador. AREA LABORAL: Mantiene empleo como mensajero y con el fin de incrementar sus ingresos está manejando un Taxi que le fue arrendado. CONCLUSIÓN: Se considera que hasta la fecha el caso se ha adaptado a los requerimientos del beneficio que le fue otorgado…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Riela al folio 184 del primer cuaderno separado del expediente constancia expedida en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil uno (2001) por el director del Centro de Pernocta “Padre Olaso” en el Junquito, Caracas, mediante la cual hace constar la buena conducta demostrada por el penado ORDOÑEZ HORACIO ALBERTO durante su estadía en el lugar; cursando al folio inmediato siguiente constancia expedida en fecha dieciocho (18) de Diciembre del mismo año cuyos datos denotan que el penado en cuestión es arrendatario de un vehículo automotor propiedad de la ciudadana MARIA DA SILVA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.297.954, el cual conduce desde el mes de Octubre del mismo año, afiliado a la Sociedad Civil de Conductores, en horario de 05:00 a.m. a 10:00 p.m.
En fecha veintisiete (27) del mes de Diciembre de igual año dos mil uno (2001) este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, con motivo de la solicitud presentada por el penado, acordó otorgar permiso de navidad, por lo que se autorizó al condenado permanecer los días treinta (30) y treinta y uno (31) de dicho mes, así como el primero de Enero del año dos mil dos (2002), en la residencia familiar ubicada en La Pastora, calle Cristo al revés, casa número 02-13, Caracas, Distrito Capital, imponiendo como obligación no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, no salir de la jurisdicción correspondiente al Estado Miranda, debiendo permanecer en la vivienda familiar y retomar las pernoctas del régimen en la noche del primero de año.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil dos (2002) recibe este Juzgado informe periódico conductual suscrito por la delegado de prueba, ciudadana MARIA ESTHER VARON, conjuntamente con la coordinara zonal No. 02, MAURA GIUSTOLISI, con fecha de elaboración el día doce (12) del mismo mes, quienes precisaron en la información suministrada lo siguiente:
“…(omissis)…A continuación se especifican áreas evaluadas: PERNOCTA: esta (sic) asignado al Centro Padre Olaso (Junquito), donde ya tiene un año, según las novedades ha incurrido en algunas inasistencias sin considerar que las mismas sean reiteradas. En las entrevistas se le imparten recomendaciones a objeto de que mantenga comportamiento consono (sic) a los requerimientos. LBORAL: desde el 12-10-01 se dedico (sic) a la actividad de chofer ubicando empleo en Sociedad Civil de Conductores, ruta la Pastora – Petare. FAMILIAR: se ha pedido (sic) establecer que mantiene apoyo de su esposa e hijas. La Sra. Blanca de Ordóñez esta (sic) pendiente de ser intervenida quirúrgicamente por problema de salud (prolapso uterino). AREA SALUD: durante el año en curso solo (sic) tiene reposo del 31-01-02 al 02-02-02 por dolor abdominal. CONCLUSIÓN: lo antes expuesto denota que el caso se ha adaptado a los requerimientos de la medida y el mismo esta (sic) en conocimiento de las consecuencias por incumplimiento, por lo que se le ha instado a mantener comportamiento adecuado…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha ocho (08) de Agosto de igual año, en comparecencia a la sede del Tribunal informó el penado en cuestión no haber asistido a las pernoctas en el Centro “Padre Olaso” por cuanto su señora esposa ha presentado delicado estado de salud viéndose él en la imperiosa necesidad de movilizarse con la misma para la práctica de los exámenes médicos correspondientes y cuidar de sus menores hijas por cuanto su esposa quedó hospitalizada desde el día veintitrés (23) de Julio; además informa que posiblemente será intervenida quirúrgicamente la semana próxima solicitando, en consecuencia, le sea autorizada la ausencia a las pernoctas en el anexo del Internado Judicial El Junquito, consignando a tales efectos, constante de ocho (08) folios, documentos que confirman lo expuesto, comprometiéndose, por último, a comparecer nuevamente al Juzgado para precisar la fecha exacta en que se llevará a cabo la operación, reiterando como dirección de domicilio la siguiente: Calle Cristo al revés, casa número 02-03, La Pastora, Caracas, Distrito Capital.
Riela a los folios 141 al 147 del segundo cuaderno separado del expediente, copia fotostática de carnet expedido por la Asociación República, asociación civil de conductores, a nombre del ciudadano HORACIO A. ORDOÑEZ, arrendatario número 551, constancia original datada veintinueve (29) de Julio del año dos mil dos (2002), suscrita por el ciudadano TONY JOUSEFF, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.797.303, cuyos datos indican que el penado es arrendatario del vehículo automotor de su propiedad, desde la fecha del 29-11-00, cumpliendo horario de 06:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a domingo; constancia de hospitalización de la ciudadana TORRES DE ORDOÑEZ BLANCA JOSEFA en el Hospital Central “Dr. Miguel Pérez Carreño”, informe médico atinente al estado de salud de la misma, suscrito por el médico OSWALDO CARMONA, y copias fotostáticas de acta de matrimonio del penado con la precitada y de partidas de nacimiento correspondientes a las hijas procreadas de tal unión, JENIFER ANDREINA, YESICA CAROLINA YOSMAR PATRICIA, nacidas en fechas 10-08-1987, 05-05-1985 y 28-11-1995, respectivamente.
En igual fecha, dado el requerimiento presentado por el penado a la consideración del Tribunal en el sentido de ser concedido permiso para pernoctar en su residencia durante el lapso de hospitalización de su esposa, aduciendo deber de atención para con la misma y cuidado de sus menores hijas en horas nocturnas en la residencia, este Juzgado en función de ejecución acordó de conformidad lo solicitado autorizando al ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ a ausentarse de la pernocta obligatoria hasta tres días después que su esposa, ciudadana JOSEFA DE ORDOÑEZ, sea intervenida quirúrgicamente, imponiendo como condición de acato en vigencia de tal autorización la de presentarse el condenado, cada tres (03) días, ante la delegado de prueba encargada de la supervisión del caso, aunado a consignar al Tribunal informe atinente a la operación en cuestión, una vez verificada la misma.
En fecha veintinueve (29) del mes en referencia, comparece nuevamente la persona del penado a la sede de este órgano jurisdiccional y dando cumplimiento a la obligación que le fuera impuesta con ocasión de la autorización antes mencionada consignó el informe médico correspondiente en cuyo tenor se precisa haber sido intervenida la ciudadana JOSEFA TORRES DE ORDOÑEZ y requerir ésta reposo por el lapso de veinticinco (25) días, precisión ésta última por la que el compareciente solicitó al Tribunal se le conceda permiso para pernoctar en su residencia familiar dadas las atenciones y cuidados requeridos por su señora esposa e hijas. Y, el día tres (03) del mes inmediato siguiente emite decisión este Tribunal en funciones de ejecución acordando de conformidad lo requerido por el penado, siendo el mismo autorizado para ausentarse de la pernocta en el Centro “padre Olaso” por un tiempo de veinticinco (25) días, contados a partir de la fecha de dictarse el pronunciamiento, debiendo, por tanto, retomarse las pernoctas en el referido Centro el día 29-09-2002, debiendo el ciudadano ORDOÑEZ HORACIO ALBERTO presentarse ante la delegado de prueba a cargo de su caso, con frecuencia semanal.
En fecha cinco (05) de Septiembre del año en comento recibe este órgano jurisdiccional comunicación número 827-02 con rúbrica de la jefa de la Coordinación Región Capital, Zonal No. 02, informando que con ocasión de la autorización otorgada al penado HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ el mismo se ha presentado ante tal Coordinación dos veces a la semana, siendo atendido por la misma funcionaria suscrita.
En fechas primero (01°) y siete (07) de Octubre del mismo año, en nueva comparecencia a la sede del Tribunal, solicitó la persona del penado autorización para pernoctar en su vivienda familiar dados los padecimientos de salud que afectan a su señora esposa, comprometiéndose a consignar informe médico actualizado y quedar sujeto a régimen de presentación semanal ante el Juzgado durante el período en que pueda ser autorizado. En igual oportunidad, esto es, en la última de las fechas indicadas, y en la misma acta de comparecencia autorizó la entonces Juez del Tribunal, Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, conceder el permiso requerido, con duración de un (01) mes, participando de tal decisión al Centro de Pernocta correspondiente y a la delegado de prueba a cargo de la supervisión del caso.
En fechas catorce (14) y veintiocho (28) del mismo mes, se apersona al Tribunal el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ, en cumplimiento del compromiso de presentación a dicha sede, consignando en la última de tales ocasiones informe médico elaborado el día diecinueve (19) de igual mes por galenos del Hospital Central “Miguel Pérez Carreño”, correspondiente a la persona de la ciudadana BLANCA JOSEFA TORRES DE ORDOÑEZ.
El día cuatro (04) del mes inmediato siguiente, vencido el lapso de un mes precisado por la juzgadora respecto del permiso de pernocta en la residencia familiar, dictado el siete (07) del mes anterior, se acuerda mediante auto el cese de tal concesión con obligación para el penado de retomar las pernoctas en las cabañas para destacmentarios en el Internado Judicial de El Junquito, pronunciamiento este del que quedara en conocimiento el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ por su apersonamiento al Tribunal el mismo día de su emisión.
En fecha veintiocho (28) de tal mes de Noviembre recibe el órgano jurisdiccional informe periódico conductual elaborado el día veintiuno (21) del mes inmediato anterior por la delegado de prueba, ciudadana MARIA ESTHER VARON, y la jefa de la Coordinación en cuestión, MAURA GIUSTOLISI, correspondiente al penado HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ, en cuyo informe se hacen precisiones concernientes a la evolución y sujeción del condenado al régimen impuesto con ocasión de la medida de libertad anticipada, a saber:
“…(omissis)…Se especifican las Areas Supervisadas (sic) al ciudadano en referencia. AREA DE PERNOCTA: Continua (sic) en el Centro Padre Olaso ubicado en el Junquito, donde tiene inconveniente de llegar a las 8 p.m., y por lo general asiste retardado ello en virtud del horario de trabajo. Ahora bien desde el mes de Julio presentó inasistencias a la pernocta alegando motivos de salud de su esposa, por lo que se le recomendo (sic) exponer su situación al Juez, y durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, ha obtenido permiso judiciales (sic), que justifican su ausencia al Centro de Pernocta. AREA FAMILIAR: La esposa del caso Sra. BLANCA DE ORDOÑEZ, fue operada de problema renal, y aún esta convalesciente (sic) y se pudo conocer que aún está pendiente, la intervención por el prolapso uterino. El grupo familiar del destacamentario está conformado por su esposa y 4 hijas en edades 18, 16, 14 y 5 años; ya que su grupo primario residen (sic) en Colombia y los de su esposa en el Estado Táchira. AREA LABORAL: Mantiene cargo de chofer en “Sociedad Civil de Conductores” en la Ruta La Pastora – Petare. CONCLUSIÓN: El ciudadano en referencia ya tiene 1 año 10 meses, en el beneficio Destacamento de Trabajo, por lo que se solicita la colaboración de revisar el cómputo de pena, y de acuerdo al tiempo de pena ya extinguido establecer posibilidades del próximo beneficio correspondiente…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil tres (2003), recibe este despacho judicial comunicación signada con el número 061-03, datada veintidós (22) de Enero del mismo año y suscrita por las aludidas delegado de prueba a cargo de la labor de supervisión del caso y la jefa de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 02, haciendo del conocimiento la relación de inasistencias del ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ al Centro de Pernocta “Padre Olaso”, a saber “…durante el mes de Diciembre 2002 los días 2, 3, 4, 9, 11, 12, 14, 24, 26, 29, 30 y 31…”, preciando que el precitado penad, respecto de tales ausencias alegó motivos de índole familiar, específicamente, delicado estado de salud de su esposa, ciudadana BLANCA JOSEFA DE ORDOÑEZ. Se anexa a la comunicación en cuestión copia fotostática debidamente certificada de informe médico elaborado por el galeno GASTONE VALONGO, urólogo de adultos y niños, CMEM: 7242 y MSAS: 24962, en cuyo tenor se lee que la paciente “…presenta a partir del 01-12-02 cuadro clínico de pielompitis aguda posterior a enfrostografía a través de tubo de nefrostomía, ameritando reposo y tratamiento médico así como cuido directo de familiar para el cumplimiento de tratamiento, el cual realizará según dice la paciente, el Sr. Horacio Ordoñez, durante 72 horas…(omissis)…Caracas 05-12-02…”
En fecha siete (07) de Abril del año en cuestión se recibe en la sede de este Tribunal oficio número 083-03, librado el día cuatro (04) inmediato anterior por el director del Centro de Pernocta “Padre Olaso”, en el que se participa del cabal acato dado por el penado HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ durante los últimos tres meses a la pernocta obligatoria en el lugar.
En fecha veintiocho (28) del mismo mes recibe este Juzgado nuevo informe periódico conductual elaborado por la delegado de prueba y la jefa de la Coordinación Región Capital, Zonal No. 02, datado once (11) de igual mes, en el que se hacen las precisiones siguientes respecto de las distintas áreas evaluadas en el caso del penado HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, esto es:
“…(omissis)…AREA DE PERNOCTA: El destacamentario ha observado adecuado comportamiento en el centro de Pernocta Padre Olaso ( Junquito ), donde permanece desde hacen 2 años, 4 meses. Aún cuando la problemática familiar se mantiene el caso ha disminuido sus inasistencias en un intento de cumplir con las obligaciones contraídas a través del beneficio que le fue otorgado, y sobre lo cual le han reforzado las orientaciones durante este período…(omissis)…AREA FAMILIAR: Al destacamentario se le han impartido recomendaciones a cerca (sic) de la importancia de involucrar a sus hijas en el apoyo que deben ofrecer a la madre, quien a raíz de su problema de salud no mantiene el mismo control del hogar, y él debido a que pernocta no puede establecer el debido cumplimiento de las normas, y a raíz de eso las hijas han tomado actitudes poco consonas con la responsabilidad en las tareas del hogar y apoyo familiar. La esposa del caso Sra. BLANCA DE ORDOÑEZ, mantiene colocada dos sondas y no ha podido ser intervenida quirúrgicamente debido al elevado costo de los exámenes preliminares. AREA LABORAL: Recientemente actualizo (sic) constancia laboral; se desempeña como chofer de la Asociación República en la Avenida la Pastora – Petare. Es de hacer notar que se ha efectuado constatación laboral, al coincidir con el caso en su tránsito por la Avenida Urdaneta. CONCLUSIÓN: Al destacamentario se le solicito (sic) el tramite (sic) del cómputo de pena, para poder establecer el próximo beneficio que le corresponde. En términos generales se le determina como un caso Favorable en relación al cumplimiento del presente beneficio, por lo que se considera apto para el otorgamiento de otra de las medidas de Pre-Libertad.” (Subrayado del Tribunal).

En fecha veintinueve (29) de Abril del año en referencia comparece a la sede del Juzgado el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ consignando, constante de ocho (08) folios útiles, informes médicos y presupuestos concernientes a próxima intervención quirúrgica de su señora esposa, aunado a constancia laboral expedida en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil tres (2003) por la Junta Directiva de la Asociación República, Sociedad Civil de Conductores, en cuyos datos se indica la labora desarrollada por el penado como arrendatario número 551, desde el día 29-10-01. En tal oportunidad solicitó el penado autorización para ausentarse de la pernocta en el Centro “Padre Olaso” a fin de prolongar su jornada laboral y reunir el dinero requerido para costear los gastos de la referida operación.
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil tres (2003), se recibe en el Tribunal oficio distinguido con el número 485/03, datado cinco (05) del mismo mes y año, suscrito por la licenciada MAURA GIUSTOLISI, Jefe de la Coordinación Ragión Capital, Tratamiento no Institucional, Zonal No. 02, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, mediante el cual informa a este órgano jurisdiccional que la delegado de prueba, ciudadana BLANCA ZORALES fue asignada para supervisar el caso del ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GOMEZ.
El día veintiuno (21) inmediato siguiente emite auto este Juzgado en función de ejecución acordando de conformidad el requerimiento presentado por el condenado en su último apersonamiento al Tribunal, autorizándolo, en consecuencia, a pernoctar en su residencia familiar desde el 22-05-2003 al 22-06-2003.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año en cuestión dicta auto este órgano jurisdiccional acordando requerir del ministerio del Interior y Justicia la evaluación psico-social del penado por equipo técnico por cuanto el mismo, de acuerdo a cómputo de pena practicado, pudiera ser acreedor de medida de libertad anticipada subsiguiente. Se libró oficio número 399.
En fecha veintisiete (27) de igual mes, comparece el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ ante este Tribunal conocedor de la causa y en acta levantada deja plasmada su voluntad de continuar sujeto a la medida de destacamento de trabajo, alegando para ello razones de índole laboral, esto es, manifestando que su ingreso en un Centro de Tratamiento Comunitario dificultaría el normal desarrollo de su actividad, planteando a la juzgadora se considere, en consecuencia, ñla posibilidad de mantenerse en tal beneficio hasta tanto se cumpla el tiempo para optar a la libertad condicional.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del mismo año comparece nuevamente al Tribunal la persona del penado informando encontrarse su esposa recluida en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de lo cual consignó constancia correspondiente en la que se indica tal situación y se refiere cuidar de la paciente en el post-operatorio la persona de su cónyuge.
En fecha trece (13) de Octubre del año en referencia recibe este Juzgado informe periódico conductual elaborado en fecha siete (07) del mismo mes y año, y suscrito por la nueva delegado de prueba designada para la supervisión del caso, abogada ZORALES BLANCA, conjuntamente con la jefa de la Unidad de Trtamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 02, quienes precisan en la información suministrada lo siguiente:
“…(omissis)…A continuación se especifican las área (sic) supervisadas al ciudadano en referencia, quien ya tiene un lapso de dos años y Nueve (sic) meses en el disfrute del beneficio de Destacamento de Trabajo. AREA DE PERNOCTA: Continúa en el Centro para Destacamentarios “PADRE OLAZO” (sic), ubicado en El Junquito, observando hasta la presente fecha; según las novedades, cabal cumplimiento de esta obligación pues en los últimos dos meses solo presenta una sola falta, pese a que la problemática de salud que tiene su esposa aún persiste. Se insto (sic) a exponer su situación en el tribunal, lo que conllevo (sic) a que se le otorgara permiso judicial en su residencia durante los días 22/05/03 al 22/06/03. AREA FAMILIAR: Cuenta con el apoyo real y afectivo de su pareja Sra. BLANCA DE ORDOÑEZ; quien en la actualidad está en espera de una intervención quirúrgica por presentar prolapso uterino; en esta relación ha procreado 4 hijos, su grupo primario reside en Colombia. AREA LABORAL: No presenta cambios en esta área, se mantiene como Chofer en la Sociedad Civil de Conductores, en la ruta La Pastora – Petare. cabe (sic) destacar que se efectuó constatación laboral, al coincidir con el caso en su vehículo por la Avenida Urdaneta. AREA DE DROGAS: Dio a conocer que no ingesta bebidas alcohólicas, indica no consumir drogas. En términos generales; el Destacamentario en el tiempo que lleva en el disfrute de esta Medida (sic) ha mostrado adaptación y disciplina. Sirva el presente Informe para solicitar Cómputo de Pena y establecer próxima Pre- Libertades (sic).” (Subrayado del Tribunal).

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) se recibe en este Tribunal oficio número 44-03, datado dos (02) de Febrero del mismo año, procedente de la Coordinación Región Capital, Zonal No. 02, suscrito por la delegado de prueba a cargo del caso y la Jefe de tal Unidad Técnica de Apoyo, en el que se informa acerca de los días en que el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ dejó de pernoctar en el Centro “Padre Olaso” sin causa justificada, a saber, los días 18 de Noviembre, 24 y 31 de Diciembre.
En fecha primero (01) de Marzo del corriente año, este órgano jurisdiccional, en la competencia que le atribuyen los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, procedió a practicar uno nuevo en el cual determinó fechas de cumplimiento de penas, principal y accesorias, así como oportunidades de opción de las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de igual año, en comparecencia por ante la sede de este Juzgado, el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ consignó constancia laboral expedida el día veinticinco (25) de Febrero de igual año por la Asociación República, Sociedad Civil de Conductores, suscrita por su Presidente, JESÚS RODRÍGUEZ, cuyos datos denotan que el penado en cuestión trabaja conduciendo un vehículo arrendado, el número 551, realizando tal actividad desde el 29-10-01. Al respecto, precisó el compareciente que esta labor la lleva a cabo en horario de 05:00 a.m. a 10:00 p.m., aproximadamente, con una hora para el almuerzo. Así mismo, informa al Tribunal que se ausentó de las pernoctas los días dieciocho (18) de Noviembre, veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, todos del año próximo pasado, en la primera fecha por cuanto su esposa presentó problemas de salud, habiéndola llevado de emergencia por cuanto se le abrió la herida de la última operación, y en los dos días restantes igualmente su ausencia la motivó el delicado estado de salud de su señora, ya que se encontraba recién operada y además no quería dejar solas a sus hijas en esas fechas.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Marzo de igual año, por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado en fecha primero (01) de Marzo del año en curso por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, atinente a la pena impuesta al ciudadano ORDOÑEZ GÓMEZ HORACIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal No. E-81.893.592, se constató contradicción entre el tiempo de pena dado por cumplido y la precisión de fechas a partir de las cuales opta el condenado por las medidas de libertad condicional y confinamiento como formas de satisfacer su condena, siendo que se determina como lapso de pena efectivamente cumplido para ese entonces SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, considerados el tiempo de privación de libertad, de sujeción a medida de libertad anticipada y la redención judicial de la pena acordada a favor del ut supra mencionado ciudadano, para luego precisar requerirse el cumplimiento de SEIS (06) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS para optar por la libertad condicional pero que, sin embargo, no cubre para la fecha debiendo esperar hasta el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), lo cual, obvio es, resultaba discordante, y que igualmente se evidencia con la determinación de la fecha a partir de la cual puede el penado solicitar el confinamiento, pues se exige el cumplimiento de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, y no obstante faltar unos pocos meses para su cumplimiento, de acuerdo al tiempo antes precisado, sin embargo se indica como fecha de opción el siete (07) de Mayo del año dos mil cinco (2005) a las doce horas del mediodía (12:00 M.), lo cual hace necesario calcular cada una de las fechas determinadas a efectos de solicitar la persona del penado las distintas medidas de libertad anticipada; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modificó en los términos que siguen:
“…(omissis)… PRIMERO: El penado, ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, fue detenido en fecha doce (12) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), permaneciendo privado de su libertad hasta el día veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil (2000), fecha en la que el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emitió decisión acordando la fórmula de cumplimiento de pena del trabajo fuera del establecimiento…(omissis)…medida de libertad anticipada ésta que se mantiene hasta los corrientes, alojándose el condenado en el Centro de pernocta “Padre Olaso”, ubicado en el Junquito, Caracas, en cumplimiento del régimen impuesto, y bajo la supervisión de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 02, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia; computándose, por tanto, desde la fecha de detención del ahora penado hasta el día de hoy, ambos inclusive, un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS, y dado que fue redimida la pena del ciudadano en cuestión por pronunciamiento emitido por órgano jurisdiccional competente…(omissis)…por DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, este tiempo adicionado al previamente precisado denota que la persona del condenado ha cumplido efectivamente, para la presente fecha, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS, así pues, por cuanto la pena principal impuesta es de prisión por DIEZ (10) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil siete (2007). SEGUNDO: De igual manera, el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…(omissis)… En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena…(omissis)…pena accesoria ésta que cesará en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil siete (2007), restando por cumplir para el día de hoy, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. Por último, en lo que a la pena prevista en el aludido artículo 16 respecta, queda sujeto el ciudadano in commento a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día dieciséis (16) de Agosto del año dos mil nueve (2009),..(omissis)…TERCERO: Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha en que fue proferida la sentencia condenatoria, catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y la calificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS atribuida al hecho perpetrado por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, así como las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente…(omissis)…evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, lo que resulta favorable al penado, en consecuencia, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios se aplica la ley anterior, a saber: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que…(omissis)…aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza…(omissis)…, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, optando, en principio, la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del doce (12) de Enero del año dos mil uno (2001), sin embargo, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y dada la redención de pena acordada a favor del ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ por un tiempo de DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, en definitiva, opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil (2000). DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial…(omissis)…y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, es de DIEZ (10) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), no obstante, dado que un órgano jurisdiccional competente declaró redimida la pena por un tiempo de DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, en acato de la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil (2000). LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) que…(omissis)…por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de DIEZ (10) AÑOS, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del doce (12) de Marzo del año dos mil cinco (2005), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta el tiempo de pena redimido y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el dieciséis (16) de Abril del año dos mil cuatro (2004). CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que…(omissis)…y siendo igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha doce (12) de Enero del año dos mil seis (2006), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ optar por tal forma de cumplimiento de pena es el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cinco (2005)…(omissis)…”

En fecha veintinueve (29) de Marzo pasado, emite auto este Tribunal acordando requerir del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, la evaluación psico-social del penado por un equipo técnico, multidisciplinario, a efectos de ser presentado el informe correspondiente al penado HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GOMEZ, y proceder la juzgadora, previo acopio de toda la documentación necesaria, dictar la decisión atinente a la medida de libertad anticipada que ajustado a derecho corresponda. Se libró oficio número 326/2004. Y, en igual fecha, compareció la ciudadana BLANCA JOSEFA TORRES DE ORDOÑES, quien en el carácter de esposa del penado ut supra mencionado, fue designada correo especial para hacer entrega del oficio antes mencionado.
En fecha seis (06) de Abril del año en curso, en comparecencia ante la sede del órgano jurisdiccional, el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GOMEZ, consignó copia del oficio N° 326/2004 el cual fue entregado a su destinatario.
El día cuatro (04) de Mayo del año en curso recibe este Juzgado nuevo informe periódico conductual atinente a la persona del penado HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, elaborado en fecha veintidós (22) de Abril del mismo año y suscrito por la delegado de prueba, abogada ZORALES BLANCA, conjuntamente con la jefa de la Unidad en cuestión, siendo que en tal informe es precisada información respecto del comportamiento asumido por el penado desde la fecha de última evaluación, leyéndose en su tenor lo que sigue:
“…(omissis)…EVOLUCIÓN DEL CASO: El penado en referencia lleva un lapso de 3 años y 3 meses en el disfrute de la medida de Destacamento de Trabajo, lapso en el cual ha sido consecuente y puntual en sus entrevistas ante su Delegado de Prueba (sic) tratante, por lo que en la actualidad su nivel de supervisión se ubica en mínimo, con entrevistas 1 vez al mes. Areas supervisadas: AREA LABORAL: Se reitera que el penado continúa como chofer de vehículo por puesto, integrante de la Línea “Asociación República”…(omissis)…cuya ruta cubre desde la pastora (sic) hasta Petare, desde el año 2001. En fecha 30-07-2003 se efectúa constatación laboral que resulto (sic) satisfactoria; se observa con estabilidad en esta área. AREA FAMILIAR: Su grupo familiar primario, vive en Colombia, por lo que su unico (sic) apoyo lo constituye su progenitora (sic) Sra. BLANCA JOSE TORRES, quien en las actuales momentos (sic) se encuentra muy delicada de salud por presentar prolapso interno entre otras cosas, situación que ha desestabilizado al penado ya que ha tenido que faltar a su pernocta por este hecho. Tiene 4 hijos quienes le brindan el apoyo necesario, su domicilio no ha variado. AREA DE PERNOCTA: Esta (sic) asignado al Centro para Destacamentario “Padre Olazo” (sic) del Junquito, donde hasta la presente fecha no ha registrado faltas (últimos meses) evidenciandosé (sic) buena conducta y adaptación al régimen por parte del penado in comento. AREA LEGAL: El Destacamentario ya tiene el tiempo de pena extinguido para optar al beneficio de Libertad Condicional, sirve el presente Informe para postularlo en virtud del alto grado de responsabilidad y disciplina presentada a lo largo de la medida otorgada ” (Subrayado del Tribunal).

Finalmente, en fecha veintinueve (29) del mes próximo pasado, recibe este órgano jurisdiccional informe técnico signado con el número 3282, elaborado y suscrito por las evaluadoras, Licenciadas MARIA ESTHER VARON y MERY REYES ORTIZ, adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, en fecha veintidós (22) de igual mes, respecto de examen practicado el día dos (02) de Junio del corriente año a la persona del penado, ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena. En tal sentido, revela el informe en cuestión lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)...EVALUACION PSICOSOCIAL: SINTESIS: El evaluado es el mayor de seis hijos procreados por sus padres…(omissis)…en unión de concubinato que se mantuvo por espacio de 45 años y que se disuelve a raíz del fallecimiento de la madre ocurrido hace seis años por motivos de enfermedad. El proceso de socialización transcurrió en zona campestre de la Ciudad de Medellín Colombia, en un hogar que contó con normas y hábitos, donde el rol de liderazgo fue ejercido por el padre quien se caracterizó por tener carácter fuerte y dio mayor relevancia a la actividad productiva que al nivel académico.
En cuanto al aspecto educativo, cursó hasta el quinto grado de educación primaria, desertando por falta de motivación y exigencia.
Laboralmente inicia actividad a los 12 años de edad en el oficio del calzado ejecutado por el padre y tíos, a los 25 años se vino a este país con la intención de progresar. En principio mantiene la misma actividad laboral, posteriormente se desempeñó como parquero en el Restaurant Bodegón El Greco donde permaneció durante 7 años, luego trabajó como taxista y actualmente es chofer de la Asociación República cubre la ruta La Pastora Petare.
El penado tiene cuatro descendientes producto de unión legal con la señora Blanca Torres de Ordóñez, la cual se mantiene desde hace 23 años, la relación proyecta estabilidad, nexos afectivos y representa apoyo consistente e idóneo para el proceso de reinserción, carece de otros parientes quienes residen en su país de origen. La esposa confronta delicado estado de salud a raíz intervención quirúrgica de la uretra y extracción de riñón derecho. Niega consumo de sustancias ilícitas y vinculación con grupos irregulares. Psicológicamente evaluamos a ciudadano de 49 años que se muestra orientado en tiempo y espacio, capaz de analizar su situación actual y dar respuestas coherente (sic), fluidez en un discurso abundante en contenidos anecdóticas familiares, nivel intelectual probable promedio. Sin antecedentes mórbidos de importancia que referir.
Para el momento de la evaluación se evidencia tendencias primitivo-impulsivo, sin embargo la experiencia punitiva le hace actuar con precaución, posee recursos operativos que le permiten lograr desempeño ajustado sin acudir a ilícito, luce poco reactivo al ambiente y capaz de acatar y seguir normas lo que demuestra en medida de pre-libertad que en la actualidad disfruta. Planes ajustados a su realidad que incluyen al núcleo familiar. Sin desordenes de tipo psíquico que condicionen actividad delictiva.
Durante su curso vital se observa dedicado a actividad laboral desde temprana edad, llegando al país a los 24 años, sin vínculos delictivos, resultando el ilícito único en su proceder.
En relación al delito niega participación en el mismo aludiendo que trabaja como taxista y por ello fue involucrado; sin embargo mantiene disposición de seguir cumpliendo en medida sustitutiva. Una vez analizadas las características de personalidad y conducta del penado este Equipo se pronuncia a favor del otorgamiento del otorgamiento de la medida solicitada.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado se involucra en situación ilícita producto de tendencia impulsiva al momento de tomar decisiones que no le permite visualizar las consecuencias. Actualmente logra progresividad en Destacamento de Trabajo y mantiene actividad productiva constatable.
PRONOSTICO: El Equipo Evaluador se pronuncia a favor de la medida solicitada por el ciudadano Ordóñez Gómez Horacio Alberto al considerar que reúne las condiciones para lograr buen desempeño en la misma ya que: Es primario en delito. Realiza actividad laboral que le permite sufragar gastos propios y de la familia. Mantiene intimidación ante la pérdida de libertad y tiene aprendizaje de la situación. Presenta apoyo familiar dispuesto a brindar la ayuda requerida durante el proceso. Refiere disposición para cumplir exigencias propias de la medida.
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
SUGERENCIAS: Involucrar apoyo familiar en Tratamiento…(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

Y, anexo al informe técnico en cuestión se encuentra constancia expedida en fecha treinta y uno (31) de Mayo del corriente año, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.804.320, en su carácter de socio número 104 de la Asociación República, Sociedad Civil de Conductores, en la que hace constar que el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ trabaja como arrendatario, desde el 29-10-2001, con vehículo de su propiedad que se encuentra afiliado a la línea con el número arriba indicado.
II
DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Con ocasión de los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de analizar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la procedencia de la medida de “libertad condicional” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera solicitada por el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) y reimpreso el día catorce (14) inmediato siguiente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)
Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta (resaltado del tribunal)
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del tribunal)
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del tribunal)
Así la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal consagra limitaciones para el otorgamiento de cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición expresamente precisados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, indicando que el condenado puede optar a la concesión de cualquiera de las fórmulas de prelibertad una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación esta que en el caso sub exámine debe observarse, de ser aplicada tal normativa, atendido el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual resultara condenado el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ. De igual modo, el legislador precisó en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la medida de libertad condicional, exigiendo para ello que el condenado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitado o tramitado el beneficio, no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, además de haber observado buena conducta, existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense, y no haber sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le fuera concedida con anterioridad. Por su parte, la disposición final del instrumento adjetivo en cuestión, esto es, el artículo 553, prevé en su tenor el principio de la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su ámbito de validez temporal – refiriendo en su encabezamiento así como en su parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho punible haya sido cometido o la sentencia proferida previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo éste que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la causa por la que fuera condenado el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tuvo inicio con ocasión de hecho acaecido en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), esto es, bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal continuando su curso durante la fase de ejecución de la pena con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida la calificación jurídica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuida al penado, debe revisarse, de seguidas, a efectos de determinarse la legislación que más favorece al condenado, la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal sancionado el veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a la regulación de la concesión de las medidas de libertad anticipada atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000). Así pues, refiriéndose la solicitud del ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ al otorgamiento de la medida de libertad condicional, advierte quien aquí decide que el instrumento adjetivo penal en las versiones anteriores al texto vigente hoy día dispuso en el artículo 488 contenido en el Capítulo III del Libro Quinto, intitulado “DE LA LIBERTAD CONDICIONAL”, requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de tal forma de cumplimiento de la pena, rezando dicha disposición lo siguiente:

Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado (resaltado del Tribunal)

De manera tal que, exige la norma antes transcrita para la concesión de la medida de libertad condicional como forma de cumplimiento de pena y modalidad de libertad anticipada, que la persona del condenado haya cumplido, al menos, las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta y exista en su favor un informe con pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro, basado en la progresividad del penado, claro está, elaborado previa evaluación psico-social por un equipo multidisciplinario, con indicación de diagnóstico criminológico, pronóstico, recomendaciones y conclusiones correspondientes.
Así los textos de las legislaciones adjetivas objeto de comparación, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, se aprecia que la revisión somera de las disposiciones atinentes a la medida solicitada por el penado revelan que resulta más favorable la normativa anterior a la fecha del doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), toda vez que la concesión de cualquiera de las medidas de libertad anticipada se encuentra supeditada al cumplimiento irrestricto y acumulativo de puntuales y determinados requisitos que, de verificarse, hacen posible su otorgamiento, sin que exista en el ordenamiento jurídico en cuestión limitación alguna referida al tipo de delito, quantum de la pena o tiempo mínimo de cumplimiento de ésta, que se constituya en circunstancia que impida o aplace su concesión, como sí ocurre en la legislación vigente, específicamente en el ya mencionado artículo 493; así mismo, aún cuando armonizan y coinciden los requisitos exigidos en los artículos 501 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la versión original, respectivamente, es menor en número los precisados en el primer texto adjetivo penal y su consecuente reforma parcial publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 el veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), siendo adicionados en el instrumento actual que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad, exigencias éstas últimas que, no obstante, de acuerdo a las actas que conforman el expediente, se tienen por cumplidas respecto de la persona del penado in commento, pues denotan las actuaciones que el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ carece de registro de antecedentes por condena distinta de aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad condicional, lo que se evidencia de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 118 del primer cuaderno separado aperturado, además de no haber cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión en establecimiento carcelario así como durante su sujeción al régimen del trabajo fuera del establecimiento, observando, consecuencialmente, buena conducta, y no haber sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada a su favor, sin embargo el tiempo en que estuvo efectivamente privado de libertad no supera el mínimo requerido por la disposición adjetiva actual ut supra mencionada, aunado a haber sido concedida medida de libertad anticipada en el mes de Diciembre del año dos mil (2000), es decir, antes de la entrada en vigencia de tal norma, por lo que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso no resulta razonable ni ajustada la aplicación de dicha normativa; por tanto, en base a las razones inmediatamente expuestas debe afirmarse resultar más favorable en el asunto de marras la observancia de las disposiciones contenidas en la versión original del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de proferir decisión esta juzgadora acerca de la solicitud de medida de libertad condicional a favor del penado, ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, lo cual se verifica de seguidas en atención a la norma adjetiva del artículo 553 arriba aludida. Así se declara.

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, para la procedencia y consecuente concesión de la medida de libertad condicional se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de existir un pronóstico favorable, expedido por un equipo multidisciplinario, sobre el comportamiento futuro del penado, requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, ut supra identificado, toda vez que para los corrientes el mismo ha cumplido de la pena principal o corporal, con consideración de la redención de pena acordada por Tribunal de primera instancia en función de ejecución, y adicionando el lapso durante el cual ha estado sujeto al régimen de trabajo fuera del establecimiento, un tiempo superior a los SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, que equivale a las dos terceras partes de la condena de DIEZ (10) AÑOS impuesta, tal y como quedara indicado en cómputo practicado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso, aunado ello a las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las evaluadoras MARIA ESTHER VARON y MERY REYES ORTIZ, ambas adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio de Interior y Justicia, las cuales revelan un perfil conductual adecuado por parte del condenado y un pronóstico favorable respecto de su conducción en el proceso progresivo de readaptación social bajo una modalidad distinta al trabajo fuera del establecimiento, concluyendo, por tanto, en una opinión favorable a la concesión de la medida de libertad condicional. En tal sentido, refiere el aludido informe que el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ se siente intimidado por la privación de libertad a que quedara sujeto durante un considerable lapso de tiempo, adquiriendo aprendizaje de la situación y adecuando su conducta a las exigencias propias del régimen de la medida que le fuera concedida. Igualmente se indica que el mismo se encuentra ocupado laboralmente, lo cual le permite sufragar los gastos propios y de su familia, manifestando en entrevista de evaluación su disposición para cumplir las obligaciones que pueda determinar el Tribunal de ser otorgada medida de libertad anticipada subsiguiente; denotando, así mismo, las evaluadoras que el penado no presenta patologías psicopsíquicas que puedan comprometer su funcionamiento o le condicionen a una actividad delictiva, exhibiendo un nivel intelectual promedio, con capacidad para analizar las circunstancias y dar respuestas coherentes, orientado en tiempo y espacio, sin antecedentes mórbidos de importancia que señalar, luciendo poco reactivo al ambiente y capaz de acatar normas, actuando con precaución dada su experiencia punitiva, poseyendo recursos operativos que le permiten lograr un desempeño ajustado a las directrices de convivencia social, sin tener que recurrir a hechos contrarios a la ley, con diseño de planes acordes a su realidad y en los que incluye a su núcleo familiar. En lo que atañe al plano laboral, precisa el equipo técnico que el penado ha demostrado disposición a la actividad productiva y espíritu de trabajo, desempeñándose en empresa familiar de calzado desde los doce años de edad, para luego laborar en Venezuela en igual actividad, desempeñándose después como parquero en un restaurant de la ciudad capital, lo cual realizó por espacio de siete años, dedicándose posteriormente a la tarea de taxista, retomando luego su actividad laboral, una vez ocurrido el hecho por el cual fuera condenado, realizando igual labor de conductor o taxista en la Asociación República, Sociedad Civil de Conductores, cubriendo la ruta La Pastora-Petare, actividad que viene desempeñando para la presente fecha, evidenciando todo ello su interés y responsabilidad en el ámbito ocupacional productivo, brindando apoyo económico, además de afectivo, a su núcleo familiar secundario compuesto por su señora esposa, con quien mantiene relación desde hace veintitrés (23) años, y sus cuatro (04) hijas. Y, en el área conductual, determinaron las profesionales evaluadoras dirigirse el penado en conducta adecuada durante su sujeción al régimen de medida de prelibertad, demostrando tener capacidad para acatar normas y directrices, resaltando un discurso reflexivo que le permite expresar su disposición de estructurar un proyecto de futuro viable. Así pues, el pronóstico producto de la evaluación del ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ indica que éste cuenta con sólido e idóneo apoyo familiar, constituyendo ello un factor vital porque tales parientes en su rol de soporte constituyen un valioso estímulo en la readaptación social, además de la orientación y las limitaciones en cuanto a la vigilancia del comportamiento que los mismos pueden asumir a objeto de que el penado se mantenga dentro de los parámetros socio-familiares; señalando también que la dedicación del condenado en cuestión a la actividad productiva con la estabilidad lograda hasta el presente es indicativo de sólidos hábitos laborales, demostrando su disposición al cambio y aprendizaje de la experiencia con reorganización de esquemas dirigidos a evitar en lo futuro situaciones contraventoras de la norma, máxime cuando se trata de sujeto con trayectoria vital cónsona, al margen de hechos delictivos, con capacidad para asumir compromisos y, por tanto, acatar condiciones u obligaciones inherentes a un régimen de prueba, además de mostrarse intimidado ante la pérdida de libertad sufrida, de lo cual adquirió aprendizaje positivo y aleccionador. De manera tal que, en consideración a los aspectos observados por las profesionales evaluadoras y plasmados en el informe técnico correspondiente, los cuales se resumen en un adecuado perfil conductual y resultado positivo en las áreas que de manera integral fueran examinadas, aunado a una significativa e innegable progresividad del ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ durante su sujeción al régimen de la medida de pre-libertad, las mismas emitieron opinión FAVORABLE para la procedencia de la libertad condicional, precisando como sugerencia de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social que se involucre al núcleo familiar en el proceso de tratamiento.
Ahora bien, resulta igualmente relevante a efectos de precisar la conducta desplegada por el penado y la probabilidad o perspectiva de adecuada respuesta a un régimen de restricción de libertad más amplio e indulgente que el “trabajo fuera del establecimiento”, las observaciones realizadas por la delegado de prueba a quien fuera designada la tarea de supervisión del condenado, en los informes periódicos conductuales presentados a este Tribunal, atinentes al período de tiempo de pernocta del ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ en el Centro “Padre Olaso”, ubicado en Caracas, y sujeción a su vigilancia, lo cual abarca un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y algunos días a la fecha de elaboración del último enviado, siendo indicado de manera invariable evidenciar el caso un comportamiento acorde a las normativas y orientaciones impartidas, tales como, cumplimiento de las pernoctas obligatorias –con ausencias debidamente justificadas y permisos para ello concedidos por este órgano jurisdiccional -, asistencia a las entrevistas fijadas, ocupación en actividad laboral, trato respetuoso y cordial, buena relación familiar y ausencia de incursión en hecho delictivo, entre otros, revelando tales señalamientos tratarse de penado con condiciones favorables para su incorporación a régimen con menor reclamación de supervisión y con alta probabilidad de favorable respuesta a la sujeción de las exigencias que sean determinadas. De manera tal que, los distintos informes periódicos conductuales elaborados y contentivos de apreciaciones hechas por la delegado de prueba denotan una serie de características consideradas como fundamentales para la adaptación del precitado penado a régimen más indulgente que el denominado “destino a establecimiento abierto” y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano en referencia con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada “libertad condicional”, con el apoyo familiar y ocupación laboral en ardua, trabajosa y meritoria actividad que le ennoblece como ser humano, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose la libertad condicional por ser un régimen en el que la persona del condenado encuentra mayor campo de acción para realizar actividades cotidianas quedando limitado su actuar a las restricciones u obligaciones de cabal e impostergable cumplimiento impuestas por el Tribunal de acuerdo a las necesidades exigidas por las circunstancias particulares del caso, basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del beneficiario, es por lo que, apreciando quien aquí decide que el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano resulta acorde con las exigencias propias de tal modalidad, siendo que el mismo ha demostrado hasta los corrientes acato a las reglas impuestas con ocasión del otorgamiento de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” así como espíritu emprendedor, de superación y conducción por la vía de la sana convivencia, con respeto por las figuras de autoridad y las reglas que rigen el orden social, lo que a criterio de esta juzgadora es de suma importancia pues denota la voluntad y disposición del penado de mantener la incuestionable e indiscutible ventaja de cumplir la pena principal en modo distinto a la privación de libertad o intra muros, adecuándose así al principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos de que trata el legislador patrio en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 el diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), facilitando de manera positiva su reinserción social y mostrándose, por tanto, apto para continuar tal proceso en la modalidad de la libertad condicional, debiendo considerarse a los efectos de la procedencia de tal medida de libertad anticipada la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado rezando que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en las disposiciones de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo la libertad condicional una de tales fases, la cual pretende, al igual que las que le anteceden, pero cesando el vínculo institucional con el Centro de pernocta, que la vida del condenado se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal; por tanto, delineándose como objetivos generales de la libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido una buena conducta durante su sujeción a la medida de “trabajo fuera del establecimiento”, lo cual es evidenciado a través del tenor de los seis (06) informes periódicos presentados al Tribunal, aunado a desplegar el penado ese buen comportamiento durante su internamiento en estado de privación de libertad y haber sido constante en su dedicación a la actividad productiva lícita, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena distinta a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad condicional, asociado todo ello a contar con el apoyo de sus seres queridos y plantearse el condenado plan de vida de factible realización; circunstancias laboral, personal y familiar éstas que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ cumple con los extremos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y texto resultante de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), atendidas las circunstancias particulares del caso, observándose cubrir las exigencias ut supra revisadas además de no haber cometido nuevo delito o falta y haber asumido formal compromiso de acato a las condiciones que puedan ser determinadas con ocasión de la concesión de la medida de libertad condicional; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos de ley, OTORGA al ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad personal No. E-81.893.592, la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 488, por aplicación del parágrafo tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la facultad que para emitir tal decisión confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532 del actual texto adjetivo penal, declarándose, en consecuencia, CON LUGAR, la solicitud presentada por el penado; quedando obligada la persona del precitado condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Juzgado y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo en fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este Tribunal, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
2. Residir en la dirección aportada como vivienda de su esposa e hijas, a saber, Calle El Cristo, al revés, casa número 0213, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, no pudiendo cambiar de residencia sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal en funciones de ejecución.
3. Abstenerse de tener cualquier tipo de contacto con sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
5. Transitar libremente por el Distrito Capital así como por los territorios correspondientes a los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Vargas, requiriendo previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena en caso de necesitar salir de los espacios señalados, por ende, también del país.
6. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia residencia, ocupación y lugar de trabajo, y
7. Presentarse ante el delegado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada tres (03) meses, informe periódico conductual correspondiente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el tenor del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), así como en su versión original, aplicable por disposición del parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del dispositivo contenido en el artículo 272 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 7 y 61, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del instrumento adjetivo actual CONCEDE al ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad personal No. E-81.893.592 y de estado civil casado, como forma de cumplimiento de la pena principal, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiendo al condenado obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida, las cuales han quedado precisadas en el tenor de la presente decisión.
Así el pronunciamiento se acuerda librar boleta de notificación al penado, así como citación convocándolo a comparecer el día inmediato siguiente de su recibo a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso de acato a las condiciones aquí determinadas, acordándose, además, oficiar a la Coordinación Región Capital, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena último practicado y de la presente decisión, a objeto de designar el delegado de prueba encargado de la tarea de supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Tribunal con ocasión de la medida concedida, oficiándose, así mismo, al Centro de Pernocta “Padre Olaso” haciendo del conocimiento el pronunciamiento proferido en esta fecha y el consecuente cese de la obligación de pernocta del penado in commento en el lugar, y por último a la Dirección de Extranjería participando de la prohibición de salida del país.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el condenado, ciudadano HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del texto adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO

Abg. LUIS OCCHIOCHIUSO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, al penado, así como a la profesional del Derecho, SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la persona del penado; se libraron igualmente boleta de citación y oficios Nos. 648/2004, 649/2004 y 650/2004 dirigidos al Centro de pernocta “Padre Luis Olaso”, al Licenciado ALBERTO CASTILLO, Jefe de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección de Extranjería, respectivamente.


EL SECRETARIO

Abg. LUIS OCCHIOCHIUSO



YRC/yrc
CAUSA Nro. 3E-2360/00