REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
CAUSA: 4E2498-01
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de ejecución N° 4.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución.
PENADO: LUIS YUBANI BEOMON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad N° 6.967.219, nacido en fecha 18-08-1966, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Juana Biomon. (Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Barquisimeto).
DEFENSA: RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
VÍCTIMA: CARLOS RAMON COLL ALVAREZ y CRISTINA CISNEROS de COOL.
DELITO: Robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 460 en relación con los artículos 80 primer aparte, 82 y 83 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 275 eiusdem en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Visto que el ciudadano LUIS YUBANI BEOMON, cédula de identidad N° 15.698.609, cumplió efectivamente privado de su libertad las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, se pronuncia este tribunal seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de confinamiento, tomando en cuenta la solicitud presentada en tal sentido por el penado y la Dra. Raquel Morillo Linares (folio 70, p.V).
PRIMERO.
De las actuaciones cursantes en el expediente.
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 03 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 6:30 p.m., en el estacionamiento del establecimiento comercial de comida rápida “Arturo´s” ubicado en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, cuando los ciudadanos CRISTINA CISNEROS de COLL y CARLOS RAMON COLL ALVAREZ se disponían a abordar su vehículo aparcado en el sitio, momento en que los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER TOVAR y LUIS YUBANI BEOMON, portando sin la autorización debida, armas de fuego, los interceptaron y conminaron a la ciudadana CRISTINA CISNEROS para que les entregara su cartera de cuero, ésta opuso resistencia, intentando entonces los agresores quitarle las llaves del vehículo, pero en tales momentos las víctimas comenzaron a gritar “un ladrón, un ladrón”, razón por la cual los ciudadanos hoy penados salieron corriendo del lugar, desistiendo así de culminar, por circunstancias ajenas a ellos, la acción que habían comenzado a ejecutar, dándose a la fuga en un vehículo (taxi) marca Renault, modelo 12, color rojo, siendo aprehendidos a los pocos metros en el interior del referido automóvil por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Antonio de los Altos, incautándole al ciudadano TOVAR ALEXIS un arma de fuego tipo revolver marca “Amadeo Rossi”, calibre .38 Special, conteniendo tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al ciudadano LUIS BEOMON, un arma de fuego tipo pistola marca “Sig Sauer”, calibre 9 mm., modelo P228, seriales devastados. (f. 132 al 147, P. I).
Los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER TOVAR y LUIS YUBANI BEOMON fueron puestos a la disposición del Ministerio Público, Fiscalía Tercera del Estado Miranda, y presentados ante el tribunal de primera instancia en funciones de control, correspondiendo la causa por distribución al tribunal N° 3, órgano decisor que en fecha 07 de Marzo de 2001, en audiencia realizada al efecto, calificó de “flagrante la detención”, decretando la privación preventiva de libertad a ser cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con la pauta de los artículos 257 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y se ordenó la remisión inmediata de las actas al tribunal unipersonal de juicio a objeto de la inmediata convocatoria a debate público, precalificándose los hechos como robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego y porte ilícito de arma de guerra, cuyos tipos penales están contenidos en los artículos 278 y 275 del Código Penal.
En fecha 18 de Abril de 2001, el tribunal de primera instancia en funciones de juicio unipersonal N° 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, previa admisión de los hechos que realizaron los detenidos, condenó a los ciudadanos TOVAR ALEXIS ALEXANDER, cédula de identidad N° 15.698.609, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 primer aparte, 82 y 83 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, sancionado en los artículos 275 eiusdem en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LUIS YUBANI BEOMON, cédula de identidad N° 6.967.219, a cumplir la pena de cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, como autor responsable en la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 primer aparte, 82 y 83 eiusdem y porte ilícito de arma de guerra, tipificado en el artículo 275 ibidem, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RAMON COLL y CRISTINA de COLL.
El día 24 de Abril de 2001, el ciudadano LUIS YUBANI BEOMON manifestó ante el tribunal en funciones de juicio su conformidad con el fallo dictado, practicándose con data 18 de Mayo, el auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta.
Mediante oficio fechado 02 de Enero de 2002, el Director del Internado Judicial de Los Teques comunica a este Despacho que el penado LUIS YUBANI BEOMON fue trasladado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). El 11 de Mayo de ese año, fue nuevamente trasladado el penado antes referido al Internado Judicial de Barquisimeto, según comunicación del regente del establecimiento carcelario del Estado Aragua.
Con data 26 de Septiembre de 2002, se realizó nuevo cómputo de la pena impuesta y se precisaron las fechas en las cuales el penado podría optar por los beneficios de libertad anticipada que establece la ley. Así, se señaló el día 07-05-2002 como el tiempo para solicitar la medida de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), el 29-09-2002 sería el momento para el régimen abierto, el 25-04-2004 cumpliría el penado las 2/3 partes de la pena, tiempo mínimo exigido para pedir al tribunal la libertad condicional, y el 19-06-2004 se verificaría la ocasión de solicitar el confinamiento.
El 11 de Noviembre de 2002, el equipo multidisciplinario que evaluó al penado LUIS YUBANI BEOMON, integrado por las profesionales Técnico Superior LEOBALDA SÁNCHEZ DE VELÁSQUEZ y Psicólogo ROXANA HERRERA RODRÍGUEZ, emitió opinión desfavorable al otorgamiento de medida al ciudadano BEOMON, y con data 19 de Febrero de 2003, este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución dictó decisión mediante la cual niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto (régimen abierto).
El 28 de Julio de 2003, la Defensora Raquel Morillo Linares, solicitó a favor del penado LUIS YUBANI BEOMON, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 92 al 93, p. III). Realizado por este tribunal el trámite correspondiente, se publicó el 18 de Febrero de 2004, decisión que niega tal medida, ello tomando en consideración el informe técnico realizado por los especialistas del Ministerio del Interior y Justicia, que concluye en opinión desfavorable al otorgamiento de beneficio al penado.
Se publicó el 19 de Enero de 2004, auto que acordó devolver al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, las actuaciones remitidas a este tribunal relacionadas con la solicitud de redención de la pena que presentó el penado ante ese centro de reclusión, a los fines de que se subsanen las omisiones que se señalaron, para posteriormente emitir la decisión que corresponda.
Una vez corregidos las omisiones advertidas por este Despacho y remitidas las actas correspondientes por la Junta de Redención del establecimiento carcelario de Barquisimeto (Uribana), analizada la documentación que se acompañó, el 18 de Marzo del corriente año, este tribunal redimió la pena al ciudadano BEOMON LUIS YUBANI por un tiempo de tres (03) meses, veintiún (21) días, veinte (20) horas y quince (15) minutos, ello en atención a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
El 16 de Abril, vista la redención de la pena que le fue acordada al ciudadano BEOMON, atendiendo la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo dispuesto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional practicó nuevo cómputo de la pena cumplida con inclusión del tiempo redimido, determinó entonces que el ut supra identificado finaliza su condena en fecha 31-07-2005, e igualmente estableció que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 25-05-2004, oportunidad ésta para solicitar el beneficio de confinamiento.
Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fechas 26 de Septiembre de 2003, 13 de Enero de 2004 (folio 66, p. IV), 11 de Febrero (folio 79, p. IV) y 23 de Abril del año en curso (folio 67, p. V) refieren que el ciudadano BEOMON LUIS YUBANI, portador de la cédula de identidad N° 06.967.219, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Barquisimeto (Uribana), en constancia que suscriben en fechas 26 y 28 de Abril del año en curso (folios 66, p. V y 81, p. V, respectivamente).
La ciudadana Juana Biomon, cédula de identidad Nª 3.563.117, madre del hoy penado, consignó ante este tribunal (folio 109 de la pieza V), constancia de residencia expedida por el ciudadano ALEXIS PASTOR CAMACHO BETANCOURT, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, y donde se certifica que los ciudadanos YONNI COLMERAREZ y MILAGROS PEREZ, cédulas de identidad número 12.245.008 y 2.232.247, respectivamente, comparecieron ante ese Despacho y manifestaron que LIANNA JACQUELINE LINARES QUERALES, cédula de identidad Nª 15.265.865, amiga del penado LUIS YUBANI BEOMON, vive en Carrera 1, Barrio Andrés Castillo, parte baja de esa localidad, sitio donde residirá LUIS YUBANI BEOMON.
SEGUNDO.
Consideraciones para decidir.
La Dra. Raquel del Carmen Morillo Linares, defensora del penado, en escrito que presenta ante este tribunal en fecha 27 de Mayo del presente año, manifestó lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que según el computo de pena de fecha: 16-04-04, mi defendido goza del beneficio de Confinamiento desde el 25-05-04, en consecuencia solicito EL CONFINAMIENTO DE LAPENA sobre la base de los artículos 53 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 20 ejusdem”. Igualmente el penado LUIS YUBANI BEOMON, en fecha 13 de Mayo, al ser impuesto por el tribunal de ejecución N° 3 del Estado Lara, Barquisimeto, previo exhorto remitido al respecto, del nuevo cómputo de la pena, solicitó el beneficio de confinamiento, resultas que se recibieron en este órgano decisor el 23 de Julio.
Este tribunal en funciones de ejecución, a los efectos de evaluar la procedencia del beneficio de confinamiento a favor del penado LUIS YUBANI BEOMON, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal a la letra dice:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)
Así las cosas, y cónsono con lo expuesto en la parte primera de la presente providencia, se advierte que el ciudadano LUIS YUBANI BEOMON cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de confinamiento, a saber: está detenido desde el 04-03-2001 y hasta la presente fecha 13-08-2004, lleva detenido un tiempo de tres (03) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, más el tiempo redimido de tres (03) meses, veintiún días (21), veinte (20) horas y quince (15) minutos, da un tiempo total de pena cumplido de tres (03) años, ocho (08) meses, treinta (30) días, veinte (20) horas y quince (15) minutos, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida (3 años, 6 meses, 13 días y 12 horas), por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar por esta beneficio. Así se declara.
El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por los centros de reclusión donde cumplió su pena (Internado Judicial de Los Teques, Centro Penitenciario de Aragua -Tocoron- y Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental), y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, además que no cometió el delito por el cual fue condenado (robo agravado en grado de tentativa) con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Así se declara.
Y, se consignó por la madre del reo, constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicada en Carrera 1, Barrio Andrés Castillo, parte baja, Municipio Iribarren del Estado Lara, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros de la población de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, lugar del suceso y sitio de residencia del penado y los ofendidos por el delito. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 constitucional, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el beneficio de confinamiento del ciudadano LUIS YUBANI BEOMON, al inicio ampliamente identificado, al Municipio Iribarren del Estado Lara, por un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días (que resulta de la pena por cumplir: 11 meses, 17 días, 3 horas y 45 minutos, con un aumento de la 1/3 parte, que son 3 meses, 25 días, 17 horas y 15 minutos). Se impone al penado la obligación de presentarse una vez por semana ante la Primera autoridad civil del referido Municipio. No puede el penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de ejecución N° 4, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda la fórmula alterna de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO al penado BEOMON LUIS YUBANI, portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, de nacionalidad venezolana, nació en Caracas en fecha 18-08-1966, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, por un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días, quedando obligado el ciudadano antes identificado a residir en el Municipio Iribarren del Estado Lara, carrera 1, Barrio Andrés Castillo, parte baja, y a presentarse una vez por semana ante la Primera autoridad civil del referido Municipio. Igualmente, no puede el penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo y este Tribunal.
Líbrese oficio y remítase boleta de excarcelación al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Barquisimeto, sitio actual de reclusión del penado. Líbrese oficio al Jefe Civil en su oportunidad.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 4
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser
Act N° 4E2498-01
13-08-2004.
Decisión que acuerda confinamiento a favor del penado
LUIS YUBANI BEOMON.