REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º


CAUSA N° 4E2938-04

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.


SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia.




PENADO: SANZ NIEVES JEAN CARLOS, natural de Caracas donde nació en fecha 12-05-1981, cédula de identidad N° 13.459.275, residenciado en sector El Placer, frente al Castillo de San Pedro, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. N° 39.100.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

VICTIMA: Local comercial “Club Social Selecciones Miranda”, San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda.

DELITO: Hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 455 ordinales 6°, 9° y parte in fine en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2004, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó a los ciudadanos RAMIREZ APONTE KLEIDELMAR, cédula de identidad N° 14.674.472, natural de Los Teques, Estado Miranda, nació en fecha 12-05-1981, residenciado en el sector Andrés Bello, vía San Pedro, casa N° 43, Los Teques, OROPEZA OROPEZA ROBERTO BLADIMIR, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-05-1981, cédula de identidad N° 16.590.900, residenciado en El Cumbito, vía principal, casa N° 23, Los Teques, y SANZ NIEVES JEAN CARLOS, natural de Caracas donde nació en fecha 12-05-1981, cédula de identidad N° 13.459.275, residenciado en sector El Placer, frente al Castillo de San Pedro, casa s/n, Los Teques, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autores responsables de la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 455 ordinales 6°, 9° y parte in fine en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del establecimiento comercial “Club Social Selecciones Miranda”, ubicado en San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: El ciudadano SANZ NIEVES JEAN CARLOS fue detenido preventivamente en fecha 07-04-2004, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 05 del presente expediente, hasta el día de hoy, 17-08-2004, ha permanecido recluido un tiempo de cuatro (04) meses y diez (10) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de un (01) año, siete (07) meses y veinte (20) días, que cumple en fecha 07-04-2006.

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano SANZ NIEVES JEAN CARLOS fue condenado en el fallo dictado por el tribunal de control, a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA mientras dure la pena, es decir, dos (02) años, que finaliza en fecha 07-04-2006.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, que finaliza en fecha 31-08-2006.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley, tomando en consideración el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, que es el publicado en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha 12-11-2001, reimpresa en fecha 14 del mismo mes en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, cuyo artículo 493 es del siguiente tenor: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, (…omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”, siendo que en el presente caso, el ciudadano SANZ NIEVES JEAN CARLOS, es condenado por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, y cumple la mitad de la pena en fecha 07-04-2005, oportunidad a partir de la cual opta por las medidas de pre- libertad que a continuación se señalan:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: a tenor del artículo 493 supra transcrito, debe el penado estar efectivamente privado de libertad la mitad de la pena para solicitar este beneficio, que se cumple en fecha 07-04-2005.-

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): según la pauta del artículo 493 ibidem, es a partir del 07-04-2005, momento en que el penado cumple la mitad de la pena privado de libertad, la oportunidad para requerir al tribunal se pronuncie en relación a esta fórmula alterna de cumplimiento de la condena.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: debe el penado cumplir la mitad de la pena privado de su libertad, que se verifica en fecha 07-04-2005, para pedir al tribunal este beneficio (artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal), cumpliendo los demás extremos señalados en el artículo 494 del texto adjetivo penal vigente.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta medida alterna de cumplimiento al verificarse las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que en el presente caso es igual a un (01) año y cuatro (04) meses, lo cual ocurre el día 07-08-2005.-

e.- CONFINAMIENTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal que a la letra señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal (omissis) solicitando (omissis) confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, requerir a este órgano jurisdiccional se pronuncie en relación a este beneficio, tiempo mínimo requerido que en el presente caso, es igual a un (01) año y seis (06) meses, que sucede en fecha 07-10-2005.-

f.- REDENCION DE LA PENA: en atención a lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, que textualmente dice: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, es a partir del día 07-04-2005, fecha en la cual el penado cumple la mitad de la pena, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, cumpliendo a tal fin la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

QUINTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.

SEPTIMO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

OCTAVO: Notifíquese a la Defensa privada, Dr. JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. N° 39.100.

NOVENO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, para que sea conducido a la sede de este despacho el ciudadano SANZ NIEVES JEAN CARLOS, a objeto de darse por notificado del presente auto.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.




LA JUEZ,

Lieska Daniela Fornes Díaz


LA SECRETARIA,

Elizabeth Atallah Gesser


Exp. N° 4E2938-04 (c/d)
17-08-2004.
Ejecución y cómputo de pena.
SANZ NIEVES JEAN CARLOS.