REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º


CAUSA: 4E2772-03

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución N° 4.

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.




PENADO: ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO, cédula de identidad Nº 16.887.399, de oficio obrero, hijo de Angela Velasco y Enrique Morantes, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, sector la Cruz, calle principal, casa Nº 20.

DEFENSA: MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

DELITO: Robo a mano armada en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y artículo 278, todos del Código Penal.

VICTIMA: JESÚS RAMON BAEZ ARVELO.


Visto el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto (régimen abierto) a favor del ciudadano penado ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO, cédula de identidad Nº 16.887.399. A tal efecto, se observa:

Único.

En fecha 24 de Mayo de 2002, aproximadamente siendo las 8:30 p.m., los ciudadanos JESUS RAMON BAEZ ARVELO, MORALES CARLOS ALBERTO y AZUAJE ALGUEDIA JHONNY RAMON, entre otros, se encontraban en el local comercial “Club Social The Beer” ubicado en el sector de Quebrada La Virgen, Los Teques, Estado Miranda, momento en que ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO, quien portaba un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, se presentan al sitio y bajo amenaza, someten a los antes nombrados y les quitan algunas de sus pertenencias, pero en un descuido del ciudadano ROBERT MORANTES, fue despojado del arma de fuego, retenido y entregando a funcionarios de la Policía del Estado Miranda que acudieron al lugar, logrando huir del sitio el otro ciudadano.

En fecha 27 de Mayo de 2002, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, previa solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, decretó la detención preventiva del aprehendido de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 460 y 278 del Código Penal. El 17 de Enero de 2003, al celebrarse la audiencia preliminar, el imputado admitió los hechos, sentenciándolo el tribunal de control a cumplir la pena de seis (06) años de presidio y penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de robo a mano armada en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y artículo 278, todos del Código Penal.

El 06 de Febrero de 2003, se ejecutó el fallo dictado, se practicó cómputo de la pena impuesta y se establecieron las fechas a partir de las cuales el penado podría optar por los beneficios de libertad anticipada que establece la ley como sigue: el 24-11-2003 podría solicitar el destacamento de trabajo al haber cumplido la cuarta parte (1/4) parte de la pena, el 24-05-2004 se cumplió la tercera (1/3) parte de la pena, tiempo mínimo requerido para pedir el régimen abierto, el 24-05-2006 cumpliría el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena para solicitar el beneficio de libertad condicional, y el día 24-11-2006, al verificarse las tres cuartas (3/4) partes de la condena, es el tiempo para solicitar la medida de confinamiento.

En virtud de cómputo anterior, la Defensora Pública del penado, Dra. Nancy Suarez, solicitó en fecha 08 de Diciembre de 2003 se tramitara a favor de su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, ordenando el tribunal lo conducente en fecha 09 de Diciembre.

Al advertir la fecha de comisión del hecho objeto de la presente causa, 24 de Mayo de 2002, es menester destacar lo siguiente: La segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa en fecha 14 del mismo mes y año, divulgada en el referido medio impreso bajo el N° 5558 Extraordinario, incorporó en su normativa el artículo 493, que a la letra señala:
“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, (…omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” (Subrayado del tribunal).

Se colige así, que el condenado por el delito de robo (cualquiera que sea su modalidad) debe estar privado de su libertad por un tiempo equivalente a la mitad de la pena que le fue impuesta, para pedir al tribunal los beneficios de libertad anticipada que se establecen en la ley.

En atención a la norma antes transcrita, fue publicado en fecha 17 de Agosto del año en curso, nuevo cómputo de pena, donde en el particular “tercero”, que seguidamente se transcribe, se precisaron las oportunidades para el penado solicitar los beneficios de pre-libertad que prevé el legislador:

“TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración lo establecido en el artículo 493, que a la letra señala: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio, (…omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”. En consonancia con la norma antes transcrita, como el ciudadano ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por la comisión del delito de Robo a mano armada en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, puede optar por una medida de pre-libertad y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en fecha 24-05-2005, oportunidad cuando cumple la mitad de la pena (tres (03) años) privado efectivamente de su libertad.
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: a tenor del artículo 493 supra transcrito, debe el penado cumplir la mitad de la pena para solicitar este beneficio, que ocurre en fecha 24-05-2005.-
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): según lo establece el artículo 493 ibidem, es a partir del 24-05-2005, cuando el penado cumple la mitad de la pena, la oportunidad para optar a esta formula alternativa de cumplimiento de la condena.
c.-SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: conforme lo establece el artículo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder la pena impuesta de cinco (05) años (el penado fue condenado a 6 años de presidio), no puede el ciudadano ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO solicitar esta medida.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta que es igual a cuatro (04) años, que ocurre en fecha 24-05-2006.-
e.- CONFINAMIENTO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal (omissis) solicitando (omissis) confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio, tiempo mínimo requerido que en el presente caso, es igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, que se cumplen en fecha 24-11-2006.-
f.- REDENCION DE LA PENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem que reza: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, es a partir del día 24-05-2005, fecha en la cual el penado cumple la mitad de la pena, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, cumpliendo a tal fin la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.”


Así las cosas, se determinó que el penado ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO puede optar por una medida alternativa de cumplimiento y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en fecha 24-05-2005, cuando se verifica el cumplimiento de la mitad de la pena, tres (03) años, privado efectivamente de su libertad, ello de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido condenado por la comisión del delito de robo a mano armada en grado de frustración. En consecuencia de lo anterior, no obstante de que el penado reúna los demás requisitos señalados por el legislador en el artículo 501 del texto adjetivo penal, a saber, que no tenga antecedentes penales por condena anterior (folio 10, P.II), existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado emitido en fecha 28 de Julio del año en curso por el equipo técnico que evaluó al penado (folios 99 al 104, P.II), tiene el condenado oferta de trabajo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se advierte que no tiene el tiempo mínimo de reclusión requerido para optar por un beneficio, que es la mitad de la pena, razón por la que este juez de primera instancia considera procedente y ajustado a derecho, NEGAR el beneficio de régimen abierto a favor del penado ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO, cédula de identidad Nº 16.887.399, solicitado por la Defensora Publica. Así se Decide.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución N° 4, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (régimen abierto) al penado ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO, cédula de identidad Nº 16.887.399, de oficio obrero, hijo de Ángela Velasco y Enrique Morantes, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, sector la Cruz, calle principal, casa Nº 20, medida ésta solicitada por la Defensora Pública Penal de este Estado Dra. Nancy Suárez.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER




Act N° 4E2772-03
NIEGA régimen abierto al penado
ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO.
19-08-2004.