REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 4E2942-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución.
PENADO: MARIO ALFREDO INFANTE GONZALEZ, cédula de identidad N° 16.283.352, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-09-1982, hijo de Mariela Josefina González Salazar y Mario Infante Mata, de oficio albañil, domiciliado en Vuelta Larga, calle Real N° 20, La Matica, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Mirna Yépez, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: Ibrahin Zárraga, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
VICTIMA: EVANGELISTA PADILLA COLMENARES.
DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal.
Vista la sentencia condenatoria publicada en fecha 12 de Julio del año en curso por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, y vencidos los lapsos señalados en los artículos 176 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como quedó el referido fallo, se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2004 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano MARIO ALFREDO INFANTE GONZALEZ, cédula de identidad N° 16.283.352, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-09-1982, hijo de Mariela Josefina González Salazar y Mario Infante Mata, de oficio albañil, domiciliado en Vuelta Larga, calle Real N° 20, La Matica, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se observa:
PRIMERO: El ciudadano penado MARIO ALFREDO INFANTE GONZALEZ, fue detenido preventivamente en fecha 31-05-2004, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 04 del presente expediente, hasta el día 29-06-2004 fecha en que se ordenó su libertad (folio 58), habiendo permanecido recluido un tiempo de veintiocho (28) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, les falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de siete (07) meses y dos (02) días, no pudiendo precisarse la fecha de cumplimiento de la pena en razón de encontrarse el ciudadano en libertad.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano MARIO ALFREDO INFANTE GONZALEZ fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, ocho (08) meses de prisión.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que corresponde a un (01) mes y dieciocho (18) días.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las oportunidades a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración lo establecido en el artículo 493 eiusdem, que a la letra señala: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio, (…omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”. En consonancia con la norma antes transcrita, como el ciudadano MARIO ALFREDO INFANTE GONZALEZ fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, puede optar por una medida de pre-libertad y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, al cumplir la mitad de la pena que corresponde a cuatro (04) meses de prisión, oportunidad que se precisará al momento de hacerse efectiva la detención del penado.
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: a tenor del artículo 493 supra transcrito, debe el penado cumplir la mitad de la pena privado de libertad, cuatro (04) meses, para solicitar este beneficio.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): según lo establece el artículo 493 ibidem, es a partir del momento en que el penado cumple la mitad de la pena, la oportunidad para optar a esta formula alternativa de cumplimiento de la condena.
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: a partir del momento en que el penado cumple la mitad de la condena privado de libertad, puede solicitar al tribunal se pronuncie en relación a esta medida, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 494 del texto adjetivo penal vigente.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde esta medida al haber cumplido el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual a cinco (05) meses y diez (10) días.
e.- CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal procede este beneficio al cumplir el penado las tres cuartas (¾) partes de la pena, que es igual a seis (06) meses.
f.- REDENCION DE LA PENA: a tenor del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, es a partir del día en que el penado cumpla efectivamente la mitad de la pena privado de libertad, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, cumpliendo a tal fin las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
CUARTO: Al no estar facultado el Poder Judicial para exigir pago alguno por sus servicios a tenor del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue exonerado el ciudadano MARIO ALFREDO INFANTE GONZALEZ por el tribunal de juicio, del pago de las costas procesales a favor del Fisco Nacional.
QUINTO: Al haber sido condenado el ciudadano MARIO ALFREDO INFANTE GONZALEZ, cédula de identidad N° 16.283.352, al inicio ampliamente identificado, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, no puede optar a un beneficio sino hasta el cumplimiento efectivo de la mitad de la pena privado de libertad, ello a tenor del artículo 493 en concordancia con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a los fines del cumplimiento de la sentencia impuesta, este tribunal decreta la privación de libertad contra el penado MARIO ALFREDO INFANTE GONZALEZ, cédula de identidad N° 16.283.352. Líbrese boleta de encarcelación, para que una vez capturado sea inmediatamente el penado conducido al Internado Judicial de Los Teques, debiendo participar el organismo actuante inmediatamente a este tribunal.
SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.
OCTAVO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Defensora Pública Penal, Dra. Mirna Yépez.
Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
N° 4E2942-04 (s/d)
MARIO ALFREDO INFANTE GONZALEZ
23 de Agosto de 2004
Ejecución de sentencia.