REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Agosto de 2004
194° y 145°

CAUSA Nº 4E2720-02

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.


PENADO: QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, portador de la cédula de identidad N° 16.889.627, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nació en fecha 05-08-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, San Francisco de Yare, Estado Miranda.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.

DEFENSA: MARITZA MATERAN PEREZ, Defensor Público Penal del Estado Miranda (Los Teques).

DELITO: Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.




Vista la decisión dictada por este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 4 en fecha 28 de Julio del corriente año mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, portador de la cédula de identidad N° 16.889.627, por un tiempo de seis (06) meses y diecisiete (17) días (folios 63 al 72, p. IV) no habiendo las partes impugnado tal providencia, firme como está, tomando en cuenta igualmente la redención de la pena acordada a favor del ut supra identificado en fecha 21 de Marzo de 2003 por un tiempo de siete (07) meses y un (01) día (folios 15 al 33, p. II), se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Firme como está la sentencia dictada contra el ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, al inicio ampliamente identificado, quien fue condenado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002) por el Tribunal Mixto Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarlo autor de la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, hechos ocurridos en fecha 20 de Mayo de 2000 en perjuicio de ENDERSON RODOLFO HERNANDEZ, se observa:

PRIMERO: El ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, fue detenido preventivamente en fecha 22-05-2000, hasta la presente fecha 24-08-2004, ha permanecido recluido efectivamente un tiempo de cuatro (04) años, tres (03) meses y dos (02) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, sumado al tiempo que fue redimido por este órgano decisor de seis (06) meses y diecisiete (17) días y de siete (07) meses y un (01) día, resulta que tiene cumplido de pena un total de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, y, como el ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS está condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de seis (06) años, siete (07) meses y diez (10) días, lo cual finaliza en fecha 04-04-2011.-

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 04-04-2011.-
b) INHABILITACION POLITICA mientras dure la pena, que finaliza en fecha 04-04-2011.-
c) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a tres (03) años, que finaliza en fecha 04-04-2014.-

TERCERO: Corresponde precisar seguidamente, las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad que establece la ley, pero previamente necesario es determinar la normativa a aplicar, pues el hecho que dio lugar a la presente causa, ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, y actualmente esta en vigor la segunda reforma del referido texto, que incluyó una disposición menos favorable al penado (y que antes no existía), donde se exige el cumplimiento de la mitad de la pena para optar a un beneficio de libertad (artículo 493). En este sentido, y a los fines de resolver lo anterior, se advierte: El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor literal: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (omissis). Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”. En desarrollo de tal previsión, el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-11-2001 Extraordinario N° 5552, reimpresa en fecha 14-11-2001, Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, dispone: “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.”. Así las cosas, y en observancia de los artículos copiados, para determinar las fechas a partir de las cuales el penado puede solicitar los beneficios de libertad anticipada, se hace de conformidad con el texto adjetivo vigente para la fecha en que ocurre el hecho (20-05-2000), cual es el publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23-01-1998, por ser más beneficioso para el penado al no incluir el actual artículo 493. Así se decide. Y siendo que para aquel momento, tales medidas se regulaban por la normativa de la Ley de Régimen Penitenciario, se precisan entonces seguidamente, las fechas en base a este articulado, con inclusión del total del tiempo redimido de un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días, (sumatoria de seis (06) meses y diecisiete (17) días más siete (07) meses y un (01) día),en observancia del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que a la letra señala: “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario al cumplir la cuarta (¼) parte de la pena, que es igual a tres (03) años, lo cual se verificaría en fecha 22-05-2003, pero tomando en consideración el total de tiempo redimido de un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede este beneficio desde el 04-04-2002.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): siguiendo lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, corresponde esta medida alterna al cumplir el penado la tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a cuatro (04) años, que se cumple en fecha 22-05-2004, pero en el presente caso, con inclusión del total del tiempo de pena redimido de un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días por disposición del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, opta para esta medida desde el 04-04-2003.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: de conformidad con la normativa legal vigente para la fecha que ocurren los hechos: artículo 14.2 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (aplicable por disposición del artículo 24 Constitucional y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-11-2001 Extraordinario N° 5552, reimpresa en fecha 14-11-2001), no procede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al exceder la pena impuesta de ocho años.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: corresponde esta medida de pre-libertad al haber cumplido el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual a ocho (08) años, que ocurriría el fecha 22-05-2008, pero tomando en consideración el total del tiempo redimido de un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde al día 04-04-2007.-

e.- CONFINAMIENTO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, solicitar al tribunal de ejecución, se pronuncie en relación a este beneficio, que es igual a nueve (09) años, que ocurre en fecha 22-05-2009, pero tomando en consideración el tiempo que fue redimido, corresponde este beneficio el 04-04-2008.

f.- REDENCION DE LA PENA: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la normativa vigente para la fecha en que sucede el hecho, por ser más beneficiosa para el penado, ello motivado a que el Código Orgánico Procesal Penal actual prevé tiempo mínimo de reclusión (la mitad de la pena) para la procedencia de la redención, disposición que no existía anteriormente, por lo que, el penado puede optar, como en efecto lo hizo y se reconoce nuevamente en este nuevo cómputo, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, desde la fecha de publicación del correspondiente auto de ejecución de sentencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 480 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.

QUINTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

SEXTO: Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informar la Interdicción Civil del penado.-

SEPTIMO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora MARITZA MATERAN PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, a los fines indicados en el artículos 482 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado para imponer al penado del presente cómputo de pena.

Provéase lo conducente. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,

ELIZABETH ATALLAH GESSER
CAUSA Nº 4E2720-02
24-08-2004. Nuevo cómputo por redención.
QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS.