REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 25 de Octubre de 2004.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2912-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: FELIX EDUARDO SOLORZANO ACOSTA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12/06/1974; de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Solórzano Acosta Félix Edmundo (v) y Xiomara Rosa Acosta (f), manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-12.730.329, sin residencia fija.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: Hurto Calificado en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 único aparte ejusdem.-
PENA IMPUESTA: Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Prisión.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 19/10/2004, por la profesional del derecho Raquel Morillo Linares, en su carácter de Defensora Pública del penado FELIX EDUARDO SOLORZANO ACOSTA, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-12.730.329; mediante el cual solicita se oficie a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de recabar las constancias de estudio de su representado; con el objeto de optar en su oportunidad a la Redención de la Pena.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 31/05/2004, se recibió por ante este Juzgado, causa seguida al ciudadano FELIX EDUARDO SOLORZANO ACOSTA, procedente del Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia Condenatoria dictada por ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03/06/2004, este Tribunal dicto auto de ejecución y cómputo de la pena correspondiente al prenombrado ciudadano; oportunidad en la cual se estableció este otros aspectos, que el mismo podrá solicitar la Redención de la pena por trabajo y estudio, a partir del día 08/11/2004; fecha en la cual cumple la mitad de la pena impuesta; a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se debe destacar el contenido del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual establece:
“…Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, integrada por el director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…”
De igual forma el artículo 9 ejusdem, establece como función principal de la referida Junta el verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, precisando, además, la disposición in commento que, con tal propósito, ejercerá la Junta las siguientes atribuciones”…(omissis)…c) Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa; d) Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso. e) Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso. f) Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso. g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención…(omissis)…”.
Por su parte, el artículo 10 ibidem, en su único aparte, dispone que “…La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros…”
En concordancia con la normativa especial indicada, el artículo 509, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el trabajo y el estudio realizados por el penado dentro del centro de reclusión “deberán” ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la ut supra mencionada Ley, así como por el juez en funciones de ejecución.
De manera tal que una vez cumplido el trámite respectivo, corresponde emitir decisión de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, tal y como lo establece el legislador patrio en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, no obstante, previo a la emisión de tal pronunciamiento judicial resulta requisito sine qua non que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del recinto carcelario donde se encuentra recluido el penado se haya reunido, evaluado el caso y emitido opinión, esto es, realizado revisión minuciosa de la documentación acopiada y presentada por el departamento de Consultoría Jurídica del establecimiento, con verificación de las constancias expedidas a la luz de los registros contenidos en los Libros de controles de reclusos dedicados a actividades laborales o educativas, para la consiguiente emisión de opinión –favorable, desfavorable o diferido, que corresponda al caso en concreto, siendo que de darse la primera de las opiniones señaladas, la Junta precisa en Acta las actividades y lapsos de desempeño reconocidos, determinando el tiempo que, en definitiva, propone al órgano jurisdiccional a efectos de un pronunciamiento de redención de pena, remitiendo a éste, a la brevedad, la documentación objeto de revisión así como copia certificada del Acta en cuestión para la consideración de la solicitud de redención de la pena.
Por tanto, de conformidad con la normativa legal vigente se mantiene vigente la existencia de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual desempeña una función de importancia tal, que permite la supervisión y verificación no sólo de la efectiva actividad laboral y/o educativa del penado, sino también de la adecuada expedición de las constancias correspondientes, lo cual imprime certeza y hace posible que el Tribunal al que concierne emitir decisión de redención de pena, disponga de la documentación pertinente, debidamente constatada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta Improcedente el pedimento de la Defensa Pública, Dra. Raquel Morillo Linares; en el sentido que este Tribunal recabe del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, las constancias de estudio de su representado; a los fines de optar en su oportunidad a la Redención de la Pena; toda vez que con tal objeto, se debe dar cumplimiento al procedimiento anteriormente descrito; siendo facultad de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; Declara Improcedente la solicitud interpuesta en fecha 19/10/2004, por la Defensa Pública, Dra. Raquel Morillo Linares; en el sentido que este Tribunal recabe del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, las constancias de estudio del penado FELIX EDUARDO SOLORZANO ACOSTA, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-12.730.329; a los fines de optar en su oportunidad a la Redención de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 único aparte de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 509, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2912-04
RER/rer