REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Agosto de 2004
194° y 145°
CAUSA Nº 4E914-99
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
PENADO: GARCIA HERNANDEZ JEAN JOSE, cédula de identidad N° 14.363.751, residenciado en Los Jardines del Valle, Barrio Ezequiel Zamora, Casa N° 49, Caracas.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
VICTIMA: SABINO HUMBERTO OTAMENDI RODRIGUEZ.
DELITO: Robo agravado en grado de frustración y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 último aparte y 321 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano.
Revisado el presente expediente donde figura como penado el ciudadano GARCIA HERNANDEZ JEAN JOSE, cédula de identidad N° 14.353.751, visto el cómputo de pena practicado en fecha 26 del mes en curso, donde se precisa que al día 02-10-2000, fecha en que el penado antes identificado quebrantó el beneficio de libertad condicional, le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de tres (03) meses y diecinueve (19) días, este tribunal se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir, siendo este instituto penal de eminente orden público.
PRIMERO.
De las actas del expediente.
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 11 de Junio de 1997, aproximadamente a las 12:45 p.m., cuando el ciudadano OTAMENDI RODRIGUEZ SABINO HUMBERTO, al momento de llegar a su casa ubicada en sector La Vaquera, parcela N° 16, La Mata, Cúa, Estado Miranda, fue interceptado por los ciudadanos GARCIA HERNANDEZ JEAN JOSE y PACHECO BLANCO CARLOS ENRIQUE, quienes portando armas de fuego, le obligaron a entregar las llaves del vehículo marca Ford, modelo Bronco, placas 991-XLF, año 1993, y una vez que estaban dentro del mismo, se activó la alarma, por lo que, los agresores asustados se fueron corriendo y dejaron la camioneta en el sitio, logrando la comunidad logra capturarlos y entregarlos a una comisión policial que se presentó al lugar. En fecha 03 de Abril de 1997, el ciudadano que quedó identificado como GARCIA HERNANDEZ JEAN JOSE, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Miranda con sede en Los Teques, manifestó que su nombre es ELVIS ALEXIS CARRASQUEL, su cédula es N° 16.353.751, y que es menor de edad.
En fecha 02 de Febrero de 1999, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, publicó sentencia que condena, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano GARCIA HERNANDEZ JEAN JOSE, cédula de identidad N° 14.363.751, a cumplir la pena de tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días de presidio por ser autor responsable de la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 último aparte y 321 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano.
Con data 19 de Febrero de 1999 y bajo las previsiones del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal de la causa, publicó cómputo de la pena impuesta. En fecha 25 de Noviembre de 1999, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue distribuido al tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal de Los Teques, quien practicó nuevo cómputo de la pena.
En fecha 29 de Noviembre de 1999, el tribunal en funciones de ejecución N° 1 de Los Teques le acuerda al ut supra identificado el beneficio de libertad condicional, y le impone como obligaciones las siguientes: presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días, evitar asistir a sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas, obtener un trabajo lícito, no salir del territorio de Venezuela o de su jurisdicción sin la autorización de este Tribunal y notificar de cualquier cambio de dirección. (folios 224 al 225, p. II).
En fecha 01 de Junio de 2000, se acordó designarle al penado Delegado de Prueba que supervise el caso, librándose en esa oportunidad oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de la Región capital, Edificio Paris, Caracas.
En fecha 26 de Julio de 2000, el expediente es redistribuido al tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 4 de Los Teques.
Con data 20 de Marzo de 2001, este tribunal, en atención a las comunicaciones suscritas en fecha 30-01-2001 y 01-03-2001 por la Dra. Elena Velazco, Delegado de Prueba que supervisaba la medida acordada, (folios 32 y 41, p. III, respectivamente), donde notifica que el probacionario dejó de cumplir injustificadamente, desde el 02-10-2000, con la obligación de presentarse ante ese Despacho, revocó la medida de pre-libertad acordada y ordenó la captura del mismo.
En fecha 09 de Abril de 2002, este tribunal dictó auto acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Extensión Valles del Tuy, “de conformidad con lo previsto en el artículo 57 ibídem, en virtud de la competencia territorial del Tribunal del lugar donde se ha consumado el delito”.
En fecha 27 de Mayo de 2002, el Tribunal en funciones de Ejecución N° 1 con sede en Ocumare del Tuy, “de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 79 y 532 ordinal 2° Primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, 7, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … (omissis) … plantea conflicto de no conocer” y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a fin de resolver la incidencia planteada. (folios 83 al 89, p. III).
El expediente es remitido en fecha 30 de Junio de 2004 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Alzada que en fecha 04 del mes en curso al resolver el conflicto de competencia planteado en fecha 27 de mayo de 2002 por el tribunal en funciones de ejecución N° 1 con sede en Ocumare del Tuy y este tribunal de Los Teques, decide:
“declara que el Tribunal competente para continuar con la vigilancia y control de la pena impuesta a los penados: JEAN JOSE GARCIA HERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE BLANCO PACHECO, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pues ha sido este Tribunal desde el 26 de julio del año 2000 ha venido ejerciendo el control y vigilancia de la pena impuesta a los mencionados penados, aunado a que el hecho punible se cometió en la Jurisdicción Territorial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en consecuencia es este el tribunal competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se recibió nuevamente en este tribunal en funciones de ejecución N° 4, en fecha 11 de Agosto, el presente expediente, ordenándose el día 17 en atención al primer aparte del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación de las partes de la continuación de la presente causa, y practicándose en fecha 26, cómputo de la pena cumplida por el ciudadano GARCIA HERNANDEZ JEAN JOSE a la fecha del quebrantamiento, 02-10-2000.
SEGUNDO.
De la prescripción de la pena por cumplir.
Ahora bien, en el cómputo de la pena practicado en fecha 26 del mes en curso, se determinó que:
“El ciudadano GARCIA HERNANDEZ JEAN JOSE, fue detenido preventivamente en fecha 11-06-1997, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 2 pieza I del presente expediente, hasta el día 29-11-1999, fecha en la cual el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 1 de Los Teques, le acordó el beneficio de libertad condicional (f. 224 al 226, pieza II), por lo que permaneció privado de su libertad un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta el día 02-10-2000, fecha en la cual dejó de presentarse sin motivo justificado ante la Dra. Elena Velazco, Delegado de Prueba que supervisaba la medida acordada, según comunicaciones dirigidas a este Despacho por la referida profesional en fecha 30-01-2001 y 01-03-2001 (folios 32y 41, p. III, respectivamente), se observa que el penado tiene un total de pena cumplida de tres (03) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días de presidio, se advierte que a la fecha en que dejó de cumplir su beneficio de libertad condicional, 02-10-2000, le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de tres (03) meses y diecinueve (19) días.”
Se advierte entonces que el penado tantas veces mencionado comenzó a cumplir su condena en fecha 11-06-1997, hasta el día 02-10-2000, fecha a partir de la cual se dejó de presentar ante el Delegado de Prueba que lo supervisaba, habiendo cumplido de la misma un total de tres (03) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, y faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta (de tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días de presidio) un total de tres (03) meses y diecinueve (19) días.
El artículo 112 del Código Penal que regula la prescripción de la pena, a la letra señala:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.
De lo antes expuesto tenemos: El penado quebrantó el cumplimiento de la condena en fecha 02-10-2000, por lo que desde esta fecha, se comienza a contar el tiempo de la prescripción. Ahora bien, según la norma antes transcrita, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, tres (03) meses y diecinueve (19) días, más la mitad de este tiempo que es un (01) mes, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, nos da un tiempo de prescripción de la pena de cinco (05) meses, trece (13) días y doce (12) horas, por lo que desde la fecha del quebrantamiento, 02-10-2000, a la presente fecha, no habiéndose interrumpido la prescripción (no se presentó ni fue habido el penado) la pena por cumplir (tres meses y diecinueve días) de la pena impuesta al ciudadano arriba identificado en fecha 02 de Febrero de 1999 por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial y sede se encuentra evidentemente prescrita y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la prescripción de la pena por cumplir de tres (03) meses y diecinueve (19) días de la pena principal de tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días de presidio impuesta en fecha 02 de Febrero de 1999 por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, al ciudadano GARCIA HERNANDEZ JEAN JOSE, cédula de identidad N° 14.363.751, residenciado en Los Jardines del Valle, Barrio Ezequiel Zamora, Casa N° 49, Caracas, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 último aparte y 321 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano.
Regístrese, notifíquese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente decisión.
LA JUEZ,
Lieska Daniela Fornes Díaz
LA SECRETARIA,
Elizabeth Atallah Gesser
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Elizabeth Atallah Gesser
CAUSA Nº 4E914-99
GARCIA HERNANDEZ JEAN JOSE
27-08-2004. Prescripción de pena por cumplir.