REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 4E1598-00
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial con sede en Los Teques.
PENADO: TOULANI BADAQUI, de nacionalidad Libanesa, casado, portador de la cédula de identidad N° E-82.107.014. Aparece en autos la siguiente dirección: Jesuitas a Maturín, Edificio San Pedro, Mezzanina 2, Parroquia Altagracia, Caracas.
DEFENSA: CESAR AUGUSTO ROMERO MORLES, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. N° 75.083, con domicilio procesal en la Avenida Este 6, de Camejo a Colón, Edificio Torre La Colina, oficina 4-44. El Silencio, Caracas.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
VICTIMA: TEOFILO SUCCAR SUCCAR y SANTIAGO GEORGES EL BARCHE.
DELITO: Hurto calificado y estafa, previstos y sancionados en los artículos 455.1° y 464 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano.
Revisadas las actuaciones cursantes al expediente que quedó identificado con la nomenclatura 4E1598-00, y a los fines de determinar el tiempo de pena cumplida y por cumplir del ciudadano TOULANI BADAQUI, este tribunal de ejecución N° 4 de Los Teques, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar nuevo cómputo de pena en los términos que siguen.
El ciudadano TOULANI BADAQUI, de nacionalidad Libanesa, cédula de identidad N° E-82.107.014, fue condenado en fecha 07 de Diciembre de 1995 por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de siete (07) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión al considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de hurto calificado y estafa, previstos y sancionados en los artículos 455.1° y 464 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano, hechos cometidos en agravio de los ciudadanos TEOFILO SUCCAR SUCCAR y SANTIAGO GEORGES EL BARCHE.
El ciudadano TOULANI BADAQUI, fue detenido preventivamente en fecha 28-04-1994 y puesto en libertad en fecha 12-05-1994, por lo que estuvo detenido catorce (14) días, fue aprehendido nuevamente en fecha 24-08-1994 hasta el 09-09-1994, permaneciendo detenido quince (15) días, y capturado el 29-04-1996, hasta el día 17-03-1998, fecha en que según Resolución N° 66 del Ministerio de Justicia se le concede el beneficio de destacamento de trabajo “en la ciudad de Caracas”, contándose un (01) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días, calculándose un tiempo total de privación de libertad de un (01) año, once (11) meses y diecisiete (17) días, tomándose en cuenta para tal precisión el tiempo que estuvo el reo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Octubre de 1997, el extinto Juzgado Trigesimoseptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreta la redención de la pena por el trabajo al penado por un tiempo de ocho (08) meses, trece (13) días, tres (03) horas y treinta (30) minutos, providencia que fue confirmada en fecha 24 del mismo mes por el también suprimido Juzgado Superior Octavo Penal de esa Circunscripción pero modificado el tiempo redimido, quedando éste en definitiva en siete (07) meses y veinte (20) días.
Así las cosas, tomando en cuenta la redención que le fue acordado en fecha 24 de Octubre de 1997 por el Tribunal Superior Octavo Penal de Caracas por un tiempo de siete (07) meses y veinte (20) días, se tiene que el ciudadano TOULANI BADAQUI ha cumplido de detención efectiva más la redención un tiempo total de dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días.
Tenemos entonces y como consta en autos del expediente principal que, en fecha 10-03-1998 y según Resolución N° 66 del Ministerio de Justicia, se le concede al ciudadano TOULANI BADAQUI, el beneficio de destacamento de trabajo a cumplirse “en la ciudad de Caracas”. El ciudadano TOULANI BADAQUI fue puesto en libertad en fecha 17-03-1998, según se evidencia de oficios suscritos por la Dirección del Centro Penitenciario Yare I, N° 789 (26-03-1998, folio 274 pieza II) y N° 555 (22-11-2000, folio 11, pieza III), ello en cumplimiento de Resolución del Ministerio del Interior y Justicia que le acordó su libertad, pero en el Decreto antes mencionado, que riela al folio 71 de la pieza III, no se acuerda obligación alguna al penado.
En ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente es distribuido inicialmente en fecha 17 de Marzo de 2000 al tribunal de ejecución N° 1 de los Teques y redistribuido en fecha 01 de septiembre de 2000 a este tribunal N° 4.
El penado TOULANI BADAQUI, previa citación, comparece en fecha 17 de Enero de 2001 ante este tribunal de ejecución, ordenándose en esa oportunidad mediante las respectivas comunicaciones que se libraron, y a los fines del cumplimiento efectivo del régimen de pre-libertad que le fue acordado, las pernoctas del mismo en el Internado Judicial El Junquito, y supervisión por Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándose igualmente el examen técnico correspondiente para el trámite del beneficio de libertad condicional, examen que consta en autos de fecha 23 de Febrero de 2001 y el cual es favorable a tal medida de cumplimiento de la pena. En fecha 22 del mismo mes, se emite nuevo oficio para la asignación del penado a la cabaña de destacamentarios que funciona en el Internado Judicial El Junquito. Pero es el caso que en oficio N° 158 de fecha 09 de febrero de 2001, la Coordinadora de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior (Zonal 2) conjuntamente con la Delegado de Prueba que supervisaba el caso, Abg. María Esther Baron, manifiestan que el penado no cumple el régimen acordado.
En fecha 21 de Marzo de 2001, comparece nuevamente el penado ante este tribunal, justifica la inasistencia a las pernoctas por razones médicas y se impone nuevamente de las siguientes obligaciones: “Pernoctar en el Centro de Pernocta Padre Luis Maria Olazo del Internado Judicial del Junquito en el horario de 08:00 p.m. hasta las 05:00 a.m. Mantenerse en un trabajo fijo, traer cada 3 meses constancia del mismo a este Tribunal y presentarse ante su Delegado de Prueba las veces que este lo indique.”
En oficio identificado N° 373 (21-03-2001), el Delegado de Prueba Abg. María Esther Baron, solicita la revocatoria del beneficio por incumplimiento de condiciones, pero en posteriores comunicaciones de fecha 02 de Abril y 14 de Mayo de 2001, se refleja cumplimiento de pernoctas del probacionario, salvo inasistencias justificadas por razones médicas. En oficio de fecha 4 de Junio de 2001, se refiere del reposo médico del penado en los periodos 08-05-01 al 08-06-2001 y del 17-05-2001 al 17-06-2001 según diagnostico médico de Gastritis crónica.
El día 26 de junio de 2001 este órgano jurisdiccional acordó fijar audiencia para escuchar a las partes a celebrase el 18 de Julio. En fecha 18 de Julio, la Delegado de Prueba del caso solicita ante este tribunal la revocatoria del beneficio. Mediante comunicación de esa misma fecha, el Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con competencia en Régimen Penitenciario solicita la revocatoria del beneficio acordado al penado y consigna ante este Despacho, oficio datado 12 de Julio de 2001, suscrito por el Director del Internado Judicial El Junquito, donde refiere de las inasistencias del penado a su pernocta desde el 29 de Marzo de 2001.
En fecha 20 de Julio de 2001, este tribunal en funciones de ejecución N° 4, revoca el beneficio de destacamento de trabajo otorgado al penado TOULANI BADAQUI, y ordena la captura del mismo, más, no se determina la fecha a partir de la cual debe tenerse como de su incumplimiento, ello a los fines de determinar la pena cumplida al momento y la que en su caso, le faltaría por cumplir, por lo que este tribunal decide: En el Resuelto Ministerial donde se acuerda el beneficio de destacamento de trabajo, no consta la fijación de condición alguna, por lo que el penado cumplió bajo la fórmula de destacamento de trabajo desde el 17-03-1998 y hasta el 17-06-2001, día que vencía el último reposo médico que tenía el penado, fecha ésta que se tiene como de quebrantamiento de la condena, pues no se presentó posteriormente a cumplir con las obligaciones que se le impusieron el 17 de Enero de 2001, ni justificó debidamente su incumplimiento. Así se declara.
Así, desde la fecha de la libertad del ciudadano TOULANI BADAQUI, 17-03-1998 hasta el día 17-06-2001, tiene de pena cumplida bajo la fórmula de destacamento de trabajo de tres (03) años y tres (03) meses, más el total de pena que cumplió privado de libertad y la redención (dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días), da un total de pena cumplida de cinco (05) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, se advierte que a la fecha en que dejó de cumplir su beneficio de destacamento de trabajo, 17-06-2001, le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días. Así se decide.-
No se precisan las fechas para el penado solicitar las medidas alternas a la privación de libertad de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional pues tales oportunidades, ya se verificaron. Se precisa que el beneficio de confinamiento, que requiere las tres cuartas (3/4) partes de la pena cumplida, en el presente caso es de cinco (05) años, diez (10) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas.
Notifíquese a la Defensa Privada del penado, al ciudadano Ibrahin Zárraga Castillo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y al penado del presente auto.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ,
Lieska Daniela Fornes Díaz
EL SECRETARIO,
Elizabeth Atallah Gesser
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Elizabeth Atallah Gesser
4E1598-00
31-08-2004. nuevo computo.
TOULANI BADAQUI