REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 03 de agosto de 2004
194° y 145°


Visto oficio N° 0682-04, de fecha 01 de agosto de 2004, emanado de la Comisaría de Paracotos de la Policía del Estado Miranda, donde informan sobre la captura del adolescente JEINER RAFAEL LÓPEZ SIERRA, en cumplimiento a decisión de este Despacho de fecha 30 de mayo de 2.003 y en consecuencia su reclusión en el Centro de Detención Preventiva Carrizal del S.E.P.I.N.A.MI., a tales efectos este Despacho hace las siguientes consideraciones:

I
En fecha 01 de noviembre de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación de detenido de los adolescentes JEINER RAFAEL LÓPEZ SIERRA y otros, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, según lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal; acordando este Despacho, la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de la Comisaría de Paracotos de la Policía del Estado Miranda, todos los días mates de cada semana consecutivamente a partir del 05 de noviembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; prosiguiendo el curso de las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 05 de marzo de 2003, se recibe oficio N° 080-03, de fecha 05 de marzo de 2003, emanado de la Comisaría de Paracotos de la Policía del Estado Miranda, donde indican que los adolescentes JEINER RAFAEL LÓPEZ SIERRA y otros, no han cumplido con la medida de presentación impuesta por este Despacho en fecha 01 de noviembre del pasado año, específicamente los adolescentes antes señalados no la cumplen desde el 05-11-2002, es decir, desde el día que comenzaron las mismas.

En fecha 27 de marzo de 2003, se acuerda la citación de los adolescentes JEINER RAFAEL LÓPEZ SIERRA y otro, para que comparecieran conjuntamente con sus representantes, el día 09 de abril de 2003, a los fines que indiquen los motivos por los cuales no han cumplido con la medida de presentación impuesta por este Despacho.

En fecha 9 de abril de 2003, compareció la ciudadana YURI LAURA LÓPEZ, hermana del adolescente JEINER RAFAEL LÓPEZ SIERRA, indicando que su hermano vive en Maracaibo, Estado Zulia, con su mamá y trabaja allá que en el momento que lo detuvieron estaba de visita en su casa, solicitó se le diera una nueva oportunidad y tiempo para localizarlo, comprometiéndose a traerlo al Tribunal, indicando este Despacho que lo trajera el día 21 de abril de 2003.

En fecha 09 de abril de 2003, compareció el adolescente ASIR ABIMELET FERNANDEZ RONDÓN, conjuntamente con su madre y representante la ciudadana Maura Rondón, manifestando que no se había presentado mas porque se encontraba trabajando vendiendo frutas en un camión en Catia, Caracas - Distrito Capital y sale e su casa muy temprano en la mañana, solicitando se le conceda una nueva oportunidad; Acordando el Tribunal ratificarle la obligación de cumplir con la medida de presentación dictada por este Juzgado en fecha 01 de noviembre e 2002.

En fecha 09 de abril de 2003, se acuerda citar al adolescente MARIO YEISON DÍAZ, conjuntamente con su representante, para el día 22 de abril del presente año, a los fines de que exponga los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento con la medida impuesta en fecha 01-11-2003, debido a que por error involuntario no se había citado para ese día, con los otros imputados.

En fecha 21 de abril de 2003, se recibe boleta de citación, emanada de este Despacho, signada con el N° 094-03, consignada por funcionarios adscritos a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, donde indican que, los vecinos del lugar de la dirección aportada por el adolescente MARIO YEISON DÍAZ, en la audiencia de presentación, que el adolescente se mudó a Maracaibo Estado Zulia y allí vive es un familiar que no se encontraba.

En fecha 07 del presente mes y año, debido a que no compareció el MARIO YEISON DÍAZ, el día 09 de abril de 2003, fecha en para la cual se libro boleta de citación; se Acordó citarlo nuevamente para el día viernes 16 de mayo del año en curso; igualmente como en las actas que rielan al expediente no aparece información acerca del cumplimiento de la medida impuesta, por este Despacho al adolescente EDER ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉZ, se acordó citarlo para la misma fecha indicada anteriormente.

En fecha 13 de mayo de 2003, se recibe oficio N° 111295-03, emanado de la Comisaría de Paracotos de la Policía del Estado Miranda, donde informan que el adolescente que el adolescente EDER ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉZ, se encuentra cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones, según se evidencia en los libros de presentaciones llevados por esa Comisaría.

En fecha 14 de mayo de 2003, se recibe Boleta de Citación, emanada de este Despacho, signada con el N° 109-03, consignada por funcionarios adscritos a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, donde indican que, los vecinos del lugar de la dirección aportada por el adolescente MARIO YEISON DÍAZ, en la audiencia de presentación, que el mismo no vive en la dirección señalada en dicha Boleta.

En 19 de mayo de 2003, comparece en forma espontánea el adolescente ASIR ABIMELET FERNÁNDEZ RONDÓN, en compañía de su madre y representante la ciudadana Maura Rondón, a los fines de informar que el adolescente EDER ALEXÁNDER GONZÁLEZ CORTÉZ, le había indicado que lo habían citado para el viernes 9-5-03, y que no lo dejaron pasar al Tribunal por que estaban en paro; igualmente informó, que MARIO YEISON DÍAZ, se fue de Paracotos con su familia después que fue presentado en este Juzgado.

En 19 de mayo de 2003, comparece en forma espontánea el adolescente ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉZ, en compañía de su padre y representante el ciudadano Máximo González, a los fines de informar que no compareció el viernes 9-5-03, fecha para la cual se encontraba citado, debido que no lo dejaron pasar al Tribunal por que estaban en paro; Acordando el Tribunal imponerlo de la medida de presentación dictada por este Juzgado en fecha 01 de noviembre e 2002, la cual deberá seguir cumpliendo a partir del 20 de mayo de 2003.

En fecha 30 de mayo de 2003, se acordó la captura de JEINER RAFAEL LÓPEZ SIERRA y MARIO YEISON DÍAZ, a los fines de no causarle un perjuicio de retardo procesal a los adolescentes ASIR ABIMELET FERNÁNDEZ RONDÓN, EDER ALEXÁNDER GONZÁLEZ CORTÉZ, quienes se encontraban a derecho y cumpliendo con la medida cautelar impuesta por este Despacho.

En fecha 01 de agosto de 2004, se recibe oficio N° 0682-04, emanado de la Comisaría de Paracotos de la Policía del Estado Miranda, donde informan sobre la captura del adolescente JEINER RAFAEL LÓPEZ SIERRA, en cumplimiento a decisión de este Despacho de fecha 30 de mayo de 2.003; Acordando su ingreso al Centro de Detención Preventiva Carrizal del S.E.P.I.N.A.MI., el cual originó la presente decisión.

II
Ahora bien, verificado que el adolescente JEINER RAFAEL LÓPEZ SIERRA, no dio cumplidito con la medida cautelar impuesta por este Despacho en la audiencia de presentación para escuchar al adolescente detenido y considerando que el imputado no cuenta con dirección de residencia fija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar Acuerda, le impone aunada a las ya impuestas la establecida en el artículo 582 literales “g” ejusdem a los fines de asegurar el resultado de la investigación, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por tales consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: Imponerle las medidas cautelares impuesta al adolescente JEINER RAFAEL LÓPEZ SIERRA, de conformidad con lo dispuesto en el literales “g y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y mantener por la establecida en el citado artículo 582 literales “c” ejusdem, impuesta por este Despacho en fecha 01 de diciembre de 2.002, consistentes la primera en la obligación de presentar dos fiadores quien deberán, reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde resida 3º Constancia de trabajo, con especificación de dirección de ubicación y número de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a VEINTICINCO (25) unidades tributarias, debiendo indicar también, cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, documentos que avalen el mismo y copia certificada del Registro Mercantil de la empresa; 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad. Una vez verificados estos se procederá a la constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido a partir del día hábil siguiente a esa decisión, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y prohibición de salir fuera de jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo; estas dos últimas hasta tanto culmine la investigación judicialmente.
LA JUEZ

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS



Expediente Nro. IC-183-02 –compulsa-
KdelCY/ESA/esa.-