REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 1C-058-2003
Celebrado como fue el acto de la Audiencia Preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de los acusados ________________, quienes fueron acusados por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, según lo dispuesto en el Artículo 458 único aparte del Código Penal, habiendo los acusados manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: _____________________.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: CARLOS JUSEP COELLO GAMEZ y JORGE DAVID CARABALLO MARIN
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 09 de Mayo de 2003, este Tribunal de Control, impuso a los acusados ________________, las medidas cautelares previstas en los literales “g y c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten, la primera en la presentación de dos fiadores quienes deberán cumplir por separado los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo devengar un ingreso igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias , y la segunda en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo
En fecha 13 de mayo de 2.003, compareció la defensora Yaruma Martínez, y presentó los recaudos relacionados con el ofrecimiento de los fiadores a favor del adolescente ________________, ciudadanos Widmark Oswaldo Morattho y Oswaldo René Morattho, a los fines de dar cumplimiento con la Medida Cautelar impuesta por éste Tribunal y consignó las constancias respectivas y los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se ACORDÓ negar parcialmente la Fianza ofrecida a favor del adolescente ________________, por cuanto deberán ser consignadas nuevas constancias de trabajo que especifiquen el promedio de ingreso mensual de los últimos tres (03) meses de sueldo que han devengado los fiadores y se esclarezca la situación de permanencia en nuestro país o no del ciudadano Widmark Oswaldo Morattho Pulido.
En fecha 19 de Mayo de 2.003, comparece la defensora Yaruma Martínez, a los fines de consignar documentación requerida, referente al ofrecimiento de fiadores a favor del imputado ________________.
En fecha 21 de Mayo de 2.003, se fijó la audiencia de constitución de la fianza, para el día 22 de Mayo de 2.003, a las 11:00 de la mañana, y se acordó trasladar al adolescente ________________.
En fecha 22 de Mayo de 2.003, se llevó a efecto la Audiencia de Constitución de Fianza del adolescente ________________, los ciudadanos OSWALDO RENE MORATHO FLORES y WIDMARK OSWALDO MORATHO PULIDO, acto en el cual los fiadores se comprometieron a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, el Tribunal aceptó la Fianza ofrecida y se ORDENO la Libertad del imputado.
En fecha 23 de Mayo de 2.003, se llevó a efecto la Audiencia de Constitución de Fianza del adolescente ________________, las ciudadanas MARY LUZ HERNÁNDEZ y ROSA ELENA LEON GONZALEZ, se comprometieron a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, el Tribunal aceptó la Fianza ofrecida y se ORDENO la Libertad del imputado.
En fecha 30 de Mayo de 2.003, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.
En fecha 05 de Abril del corriente año se recibió Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de ________________, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 ejusdem y solicitó le sea impuesta a los imputados la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En esa misma fecha, se acordó darle entrada al referido escrito acusatorio y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de agosto de 2004, se ACORDO la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día martes 24 de Agosto de 2004, a las 10:00 de la mañana y se ORDENO notificar a las partes.
En fecha 24 de Agosto se acordó agregar a los autos para su estudio, escrito presentado por la Dra. Amalia Ibelise Sifontes, Defensora Pública, mediante el cual interpone excepciones previstas en el Artículo 28 Ordinal4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha a la hora indicada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de ________________, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, ya que se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, por considerar que ambos incurrieron presuntamente con sus conductas en calidad de autores, pues de autos se evidencia que estos abordaron a sus víctimas y todos intervinieron activamente en la consumación del mismo; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Pública en su oportunidad, se admiten parcialmente por no ser contrarios a derechos ya que se rechazan las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Carlos Jusep Coello Gámez y José David Caraballo Marín, enmarcada como Segundo y Tercero referente a exhibición de los documentos; dentro del capítulo Séptimo, referente al ofrecimiento de las pruebas del escrito Acusatorio presentado en su oportunidad; en virtud que las mismas son violatorias al Principio de Inmediación, ya que no fueron tramitadas como prueba anticipada, aunada al hecho que solo el Juez o Jueces del Tribunal de Juicio debidamente constituidos, son los encargados de evacuar los testimonios, en forma oral y en presencia de las partes, para que puedan ser valoradas como prueba en Sentencia Definitiva, en cuanto al resto de los medios de prueba promovidos, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 Literal “a” de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a ________________, el hecho ocurrido en fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Tres (2003), aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, por los funcionarios Medina Hernández Luis Enrique y García Newman, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban a la altura del Sector Los Lagos, recibieron llamada de la Central de Transmisiones donde les indicaron que en el Sector Los Eucaliptos del Barrio Miranda, se estaba cometiendo un atraco por parte de varios ciudadanos portando armas de fuego, a un camión Distribuidor de Gas Domestico, motivo por el cual se trasladaron al lugar, donde efectivamente lograron avistar al camión aparcado en la vía pública, siendo abordados por un ciudadano quien manifestó ser conductor del mismo, indicándoles que aproximadamente cuatro (04) ciudadanos con apariencia de adolescentes portando arma de fuego y encapuchados le habían despojado de sus pertenencias y aproximadamente de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) producto de la venta del gas, al igual que al ayudante, señalando uno de los callejones e indicándole que no había trascurrido un minuto en que los sujetos se habían ido hacia ese lugar, seguidamente se procedió a efectuar un recorrido por el mencionado callejón en compañía del ciudadano agraviado, donde se logró avistar a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por las escaleras, quien a su vez arrojó un objeto a una maleza, dándole la voz de alto y logrando darle alcance, siendo reconocido por el ciudadano agraviado como una de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias momentos antes y amparados en el Artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como BERROTERÁN PIÑERO FRANKLIN YANPEER y al efectuarle una inspección de personas no se le incautó nada ilegal, y al momento de buscar lo arrojado por este ciudadano en la maleza se logró localizar una mascara de las utilizadas para disfraces con la figura de un lobo, indicando el agraviado que el ciudadano retenido al momento del atraco poseía esa mascara colocada en la cabeza, en ese mismo instante lograron avistar a los dos adolescentes antes identificados quienes se encontraban adyacentes a la entrada de una vivienda, y fueron reconocidos por el ciudadano agraviado como participantes del atraco, motivo por el cual se le dio voz de alto, e igualmente amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó la inspección de persona no incautándole nada ilegal, a excepción de un suéter de color beige a uno de ellos, manifestando el agraviado que éste lo poseía como capucha al momento de la acción. Quedando identificados los agraviados como el ciudadano conductor del vehículo COELLO GÁMEZ CARLOS YUSEP y el ayudante del camión ciudadano CARABALLO MARÍN JOSÉ DAVID, quienes se encontraban a bordo del vehículo tipo camión, marca IVECO, modelo EURO CARGO, color rojo, placas 26P-MAP, perteneciente a la empresa Tropigas.
La Representación Fiscal, consideró que los adolescentes ________________, se encuentran incurso con su conducta en el delito de ROBO PROPIO , previsto en el artículo 458 único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Tres (2003), Medina Hernández Luis Enrique y García Newman, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del funcionario Angel Arias, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, quien practicó la Experticia del Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-DT.TERCERO: Declaración de los funcionarios Ángel Arias y/o Luber García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Inspección Ocular, signada bajo el N° G-433.671.Ofreció para su Exhibición y Lectura para se incorporados durante el Debate Oral los siguientes Documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha ocho (08) de mayo del Dos Mil Tres (2003), expedida por la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha siete (07) de mayo de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano CARLOS JOSEP COELLO GÁMEZ (victima), por ante la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. TERCERO: Acta de Entrevista de fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Tres (2003) evacuada por el ciudadano CARABALLO MARÍN JOSÉ DAVID (Víctima), por la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: El resultado de la Experticia del Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-DT, de fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda. QUINTO: La Inspección Ocular, signada bajo el N° G-433.671, de fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, y solicitó le sea impuestas a los adolescentes ________________, las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por un lapso de duración de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literales “d” y “b” en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también la de los medios de pruebas ofrecidos.
La Defensa y el Acusado
La defensa por su parte alegó lo siguiente: oídas la manifestaciones de voluntad de mis defendidos, donde admiten los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicito al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que se le imponga de inmediato la sanción.
Los acusados una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, les fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre su deseo de declarar, manifestaron que si deseaba hacerlo, expresando ________________, cada uno por separado y a viva voz admitir los hechos que le imputó la Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta policial de fecha 08 de Mayo de 2.003, suscrita por los funcionarios Luis Enrique Medina Hernández y Newman García, adscritos a la División de patrullaje Motorizado, Región Nro. 1 Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-DT, de fecha veintiocho (08) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mirada, suscrita por el funcionario Angel Arias, realizada a varios objetos que guardan relación con la presente causa.
3.- Inspección Ocular, signada bajo el N° G-433.671, de fecha 08 de Mayo del Dos Mil Tres (2003), practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mirada, suscrita por los funcionarios Angel Arias y Luber García, al vehículo que guarda relación con la presente averiguación.
4.- Con la manifestación de voluntad de los acusados realizada en el acto de Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes y libre de apremio y coacción, mediante la cual admitieron los hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, la participación de los acusados ________________, en los hechos que fueron fijados en su oportunidad en el escrito de acusación fiscal cursante en autos, ocurridos en fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Tres (2003), aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios Medina Hernández Luis Enrique y García Newman, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban a la altura del Sector Los Lagos, se trasladaron al Sector Los Eucaliptos del Barrio Miranda de esta, en virtud que se estaba cometiendo un atraco, por parte de varios ciudadanos que portaban armas de fuego, a un camión distribuidor de gas domestico, y al llegar al lugar avistaron a un camión aparcado en la vía pública, y fueron abordados por el conductor del vehículo tipo camión, marca IVECO, modelo EURO CARGO, color rojo, placas 26P-MAP, perteneciente a la empresa Tropigas, ciudadano CARLOS YUSEP COELLO GÁMEZ, quien les indicó que aproximadamente cuatro (04) ciudadanos con apariencia de adolescentes, portando arma de fuego y encapuchados lo habían despojado de sus pertenencias y aproximadamente de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) producto de la venta del gas, al igual que a su ayudante, señalándoles uno de los callejones e indicándoles que no había trascurrido un minuto en que los sujetos se habían ido hacia ese lugar, por lo que una vez efectuado el recorrido por el mencionado callejón en compañía del ciudadano agraviado, lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por las escaleras, quien a su vez arrojó un objeto a una maleza, dándole la voz de alto y logrando darle alcance, siendo reconocido por el ciudadano agraviado como una de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias momentos antes y amparados en el Artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como FRANKLIN YANPEER BERROTERÁN PIÑERO, mayor de edad, y al momento de buscar lo arrojado por este ciudadano en la maleza se logró localizar una mascara de las utilizadas para disfraces con la figura de un lobo, indicando el agraviado que el ciudadano retenido al momento del atraco poseía esa mascara colocada en la cabeza, en ese mismo instante lograron avistar a los dos acusados antes identificados quienes se encontraban adyacentes a la entrada de una vivienda, y fueron reconocidos por el ciudadano agraviado como participantes del atraco, motivo por el cual se les dieron la voz de alto y al realizarles las inspecciones de personas les incautaron un suéter de color beige a uno de ellos, la cual emplearon como capucha al momento de despojar a la victima de su dinero, observando todo lo sucedido el ayudante del camión JOSÉ DAVID CARABALLO MARÍN, circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, ya que a lo largo de la investigación el Ministerio Público a través del órgano policial comisionado no pudieron encontrar el arma de fuego empleada para cometer el delito.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados ________________ la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.
Admitida la acusación, por la participación de ________________, en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación de los ACUSADOS, de admitir el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera sus responsabilidad sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y que estos colaboraron con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría de los acusados en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos de estos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que la sanción que le sería aplicable a los referidos acusados es las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, SERVICIO A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el Artículo 620 literales “b” , “c” y “d” de la mencionada Ley.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ________________, ampliamente identificados al comienzo de la presente Sentencia; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 DEL Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos Carlos Jusep Coello Gámez y José David Caraballo Marín y los SANCIONA a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Continuar con sus estudios, a tales efectos deberán consignar ante el tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de estudio, en forma original dentro de los próximos treinta (30) días contados a partir del momento que comience a ejecutarse la medida; 2.- Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o realicen juegos de envite o azar; y 3.- Mantener una conducta respetuosa y decorosa con los ciudadanos Carlos Joseph Coello Gámez y José David Caraballo Marín; SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de Ejecución correspondiente tenga a bien designar, debiendo ser esta medida compatible con la anterior impuesta, y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo dispuesto en los literales “b” “c” y “d”” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 624, 625 y 626 todos ejusdem, por el período de tiempo de DOS (02) AÑOS la primera y la tercera, SEIS (6) MESES la segunda, para ser cumplidas en forma simultánea, según lo dispuesto en el Artículo 622 parágrafo primero ibidem, declarando de esta forma parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. Se niega la imposición de la Medida Cautelar solicitada por ésta en contra de los condenados, debido a que se produjo sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a las excepciones opuestas. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados en fecha 09 de mayo del pasado año, respectivamente. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. QUINTO: Quedaron notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
LA SECRETARIA
JUANA MARGARITA ARNAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JUANA MARGARITA ARNAL
Exp. Nº 1C-058-2003
KdelCY/JMA*