REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-090-2002
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de acusado __________________, quien fue acusada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal primero el Código Penal en concordancia con los dispuesto en el articulo 83ejusdem;sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, habiendo la acusada manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, procedió en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CONDENADA: __________________.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ARACELI GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Suplente de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. MARÍA PRÍNCIPE, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: SUSANA FERNÁNDEZ
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 27 de Mayo del 2002, este Tribunal de Control, impuso a la acusada __________________, la medida cautelar prevista en el literales “b” del artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someter a la adolescente, al cuidado y vigilancia y responsabilidad de su representante legal ciudadana Hilda Felicita Villagaray Angulo, quedando esta en el deber de informar a este Tribunal , mediante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada (15) días, sobre la conducta y actividad realizada por su hija.
En fecha 21 de Junio del 2002, se ACORDO remitir las presentes actuaciones las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.
En fecha 13 de septiembre de 2002, se reciben las presentes actuaciones, provenientes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la defensa informó a que su defendida __________________, se fugó de su casa, de acuerdo a lo informado por los padres de esta, así mismo aportó la dirección ubicación donde presuntamente se encontraba para ese momento.
En fecha 16 de septiembre de 2002, se acordó citar a la imputada, en la dirección aportada por la defensa, para el día 24 de septiembre de ese año.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se Acordó la localización de la prenombrada adolescente, a través de la Policía del Municipio Guaicaipuro de este Estado, en virtud que la imputada no pudo se ubicada en la dirección aportada por la defensa, por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de octubre de 2002, compareció en forma espontánea a la sede de este Despacho, la adolescente __________________, en compañía de sus padres, manifestando que regresó en fecha 05 del mes de septiembre de 2002, a la residencia de sus progenitores; acto en cual el Tribunal le ratificó la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 27 de mayo de 2002.
En fecha 10 de octubre de 2002, se ACORDO remitir las presentes actuaciones las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.
En fecha 12 de marzo del corriente año, se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, en virtud de solicitud efectuada por la defensa, a los fines que se fije un lapso prudencial para que la Vindicta Pública concluya con la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Marzo del corriente año, se fijó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día martes 23 de marzo de 2004, a las 9:30 de la mañana.
En fecha 22 de marzo de 2004, se Acordó darle entrada a escrito acusatorio proveniente de la fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de __________________, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ro del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y solicitó la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “b y d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; Ordenándose en esa misma fecha poner a disposición de las partes las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sin efecto la realización a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pautado para el día martes 23 de ese mes y año, en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2004, se acordó oficiar a la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de constatar si la adolescente estaba cumpliendo con la medida cautelar impuesta por este despacho en la audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 27 de mayo de 2002, todo debido a que la misma no pudo ser notificada en la dirección de su residencia por los funcionarios encargados a tales fines.
En la fecha 25 de mayo del corriente año, se recibe oficio N° 005376, proveniente de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual informan que la representante legal de la imputa ciudadana ____________, nunca cumplió con la medida impuesta por este Despacho en fecha 27 de mayo de 2002.
En fecha 28 de mayo de 2004, se ordenó la Captura e Ingreso en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. Rafael Vegas del S.E.P.I.N.A.MI., a la imputada __________________, a través de distintas autoridades Civiles, Policiales y Militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de junio de 2004, se recibe oficio N° 752-04, emanado de la Brigada de Patrullaje Rural N° 023, División de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Miranda, donde informan sobre la captura de __________________.
En la fecha indicada en el aparte anterior, se acordó activar la presente causa y se ordenó fijar la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 30 de junio de 2004.
En fecha 30 de junio de 2004, se Acordó dejar sin efecto la celebración arriba indicada, en virtud que la representante del Ministerio Público acto conclusivo (acusación), y se le impuso a la imputada el deber presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del jueves 01 de julio del año en curso y prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notificada como fue la imputada del recibo de la acusación fiscal presentada en su contra, en fecha 15 de julio de 2004, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el 28 de julio de 2004, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de julio de 2004, a las hora indicada, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de __________________, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 455 ordinal 1ro del Código Penal, desestimando la cooperación inmediata solicitada por la representante del Ministerio Público, por considerar que la forma de participación en el delito que se le imputa a la adolescente de marras, es en calidad de autora aunado al hecho que la Fiscal del Ministerio Público no fundamento su pedimento en cuanto a esta forma de participación. Con relación a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se rechazan las actas de entrevistas tomadas a la testigo ciudadana KEILYS YARIMAR OROPEZA PÉREZ, a la representante de la adolescente HILDA FELICITA VILLAGARAY ANGULO, y a la víctima ciudadana SUSANA FERNÁNDEZ FENTE, enmarcada como Segundo, Tercero y Cuarto del Capítulo Séptimo, referente al ofrecimiento de las pruebas para ser incorporadas para su lectura y exhibición en el juicio oral, del escrito acusatorio presentado en su oportunidad; en virtud que dichas actas son violatoria al Principio de Inmediación, ya que no fueron tramitadas como prueba anticipada, aunado al hecho que sólo el Juez o Jueces del Tribunal de Juicio debidamente constituidos, son los encargados de evacuar los testimonios, en forma oral y en presencia de las partes, para que puedan ser valoradas como prueba en sentencia definitiva, en cuanto al resto de los medios de pruebas promovidos, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a ” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la acusada conjuntamente con su defensora decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, siendo sentenciada a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por el período de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la primera y CUATRO (04) MESES, la segunda.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a __________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha (26) de mayo de Dos Mil dos (2002), a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios Carreño Álvaro y Palma Rosa, portadores de las Placas Números 166 y 120 respectivamente, adscritos , División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, se encontraban en la Residencia en al urbanización Club de Campo, Calle Auyante Puy, Quinta Mi Sueño, Municipio Los Salías, Estado Miranda, había interpuesto denuncia en contra del ciudadano TORRO RONDON JONATHAN OSCAR mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-14.674.775 y de adolescente antes identificada, quienes laboran en su residencia y que el mismo habían sustraído, de la misma una (1) planta de sonido Marca TARGA,, dos (2) cornetas marca BLACK & DECKER, un (1) PLAYSTATION, dieciséis(16) Disco Compactos, un (1) reloj, Marca CASIO, un (1) anillo de oro CON BRILLANTES, DOS (2) PARES de zapatos, una(1) chaqueta, una (1) camisa de color gris, una (19 gorra, dos (2) esclavas de oro, un(1) reloj Marca SEIKO, un (1) secador de cabello, posteriormente en compañía de la agraviada y al ciudadana Villlagaray Angulo Hilda Felicita, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-82.086.049, representante legal de la prenombrada adolescente, se trasladaron al Sector Los Montes Verdes, casa numero 9, donde se extraviaron con la ciudadana PEREZ RONDON CARMEN ELENA, quien dijo ser la progenitora del ciudadano TORO JONATHAN, quien les indico que el mismo se encontraba en el Sector El Cañote, Avenida principal, por la Calle Tierra, casa sin numero, Municipio Guacaipuro, Estado Miranda, una vez en el sitio avistaron al ciudadano TORO RONDON JONATHAN OSCAR, dándole la voz de alto y reteniéndolo previamente, quien se le incauto un (1) par de zapatos deportivos, MARCA DCSHOECOUSA, de color blanco , rojo y gris, una (1) chemisse, de color gris con rayas azules u cuello negro, una (1) gorra Marca NIKE, de color negro, rojo , gris y blanco una (1)chaqueta de material sintético, Marca ADIDAS, de color amarillo, blanco, negro y azul, blanco, manifestando este que el PLAYSTATION, y los dieciséis (16) Discos Compactos, se los había vendido a la ciudadana OROPEZA PEREZ KEILYS YARIMAR, y junto a éste ciudadano se encontraba la adolescente antes identificada a quien se LE incauto lo siguiente un (1) par de zapatos, Marca HI-TEC, de colores grises, marrón y negro , una (1) cadena de color amarillo, de aproximadamente 52 centímetros, un (1) dije de color amarillo, y una (1) cadena de color plateado, de aproximadamente 50 cm.
La Representación Fiscal, consideró que la adolescente __________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ro del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y ofreció como medios de pruebas a fin de que sean presentados durante el juicio oral. PRIMERO: Declaración de los funcionarios Carreño Álvaro Y Palma Rosa, portadores de Placas Numero 166 120 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda, actuaciones en el acta policial de fecha (26) de mayo de DOS MIL DOS (2002). SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Angel Arias y/o Pedro Montaña, adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia de Avaluó Real, signado bajo el N° 9700-113-DT. TERCERO: Declaración de los funcionarios Angel Arias y/o Carlos Machuca, adscritos al Departamento de Técnica Policial del, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Inspección Ocular, signada bajo el N° G-167.314.CUARTO: Declaración de la ciudadana OROPEZA PEREZ KEYLA YARIMAR (testigo). QUINTO: Declaración de la ciudadana FERNANDEZ FENTE SUSANA (victima) y para ser incorporados por su lectura y exhibición durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Acta Policial de veintiséis (26) de mayo del Dos MIL DOS (2002), expedida por la Dirección de Operaciones, División De Patrullaje Vehicular de Instituto Autónomo de Policía municipal del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de Entrevista en fecha veintiséis (26) de mayo del DOS MIL DOS, evacuada por la ciudadana OROPEZA PEREZ KEILAS YARIMAR (testigos), ante la Dirección de Policial Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda. TERCERO Acta de Entrevista del veintiséis (26) de mayo del dos mil dos (2002), evacuada por la ciudadana VILLAGARAY ANGULO HILDA FERLICITA (representante legal de la adolescente), ante la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda. CUARTO: Acta de entrevista de fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil dos (2002), evacuada por al ciudadana FERNANDEZ FENTE SUSANA (victima), Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.964.373, por ante la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehículo del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda. QUINTO: La experticia del Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-DT, de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil dos (2002), practicada por el Cuerpo de Policía Científica Penales Y Criminalistica Delegación del Estado Miranda. SEXTO: La Inspección Ocular, signada bajo el N° G-167.314, en fecha veintisiete (27) mayo del DOS MIL DOS, practicada por el Cuerpo de Policía Científica Penales y Criminalistica Delegación del Estado Miranda. Solicitó la imposición de la sanción a aplicar por el delito cometido, de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “b y d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidas. Por otro lado solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” eiusdem.
La Defensa y la acusada
La defensa por su parte alegó que en virtud de lo manifestado por su defendida, solicito al Tribunal, sentenciara conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pidió que la sanción a imponer sea rebajada conforme a ley.
La acusada una vez impuesta del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando __________________, a viva voz admitir los hechos que le imputó la Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta Policial de veintiséis (26) de mayo de dos mil dos (2002), suscrita por los funcionarios Álvaro Carreño y Rosa Palma, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2.- Experticia del Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-DT, de fecha 27 de 2002, por los funcionarios Angel Arias y/o Pedro Montaña adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Policía Científica Penales y Criminalistica Delegación del Estado Miranda.
3.- La Inspección Ocular, signada bajo el N° G-167.314, en fecha veintisiete (27) mayo del dos mil dos, practicada por los funcionarios Angel Arias y/o Carlos Machuca, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Policía Científica Penales y Criminalistica Delegación del Estado Miranda.
4.- Con la manifestación de voluntad de la acusada realizada en el acto de audiencia preliminar, en presencia de todas las partes y libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, la participación de la acusada __________________, en los hechos acaecidos en fecha 26 de mayo de 2.002, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, ya que esta fue aprehendida por los funcionarios Álvaro Carreño y Rosa Palma, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, luego que la ciudadana Susana Fernández, les indicará que la acusada en compañía de un ciudadano, quienes laboran en su residencia le habían sustraído, varios bienes muebles de su pertenencia; por lo que emprendieron el operativo policial en compañía de la victima y de a madre de la acusada y se trasladaron al Sector El Cañote, Avenida Principal, por la Calle Tierra, casa sin numero, Municipio Guacaipuro, Estado Miranda, lugar en cual lograron observar a JONATHAN OSCAR TORO RONDON, a quien les dieron la voz de alto y le lograron incautar un (1) par de zapatos deportivos, MARCA DCSHOECOUSA, de color blanco , rojo y gris, una (1) chemisse, de color gris con rayas azules u cuello negro, una (1) gorra Marca NIKE, de color negro, rojo , gris y blanco una (1)chaqueta de material sintético, marca ADIDAS, de color amarillo, blanco, negro y azul, blanco, y junto al citado ciudadano se encontraba la adolescente antes identificada a quien se le incautó: un (1) par de zapatos, marca HI-TEC, de colores grises, marrón Y negro , una (1) cadena de color amarillo, de aproximadamente 52 centímetros, un (1) dije de color amarillo, y una (1) cadena de color plateado, de aproximadamente 50 cm., circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal, debido a que la acusada se valió del cambio de sus buenos oficios, debido a que esta realizó trabajos en la residencia de la victima lugar donde cometió el delito que se le imputa.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada __________________ la cual fueron hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.
Admitida la acusación, por la participación de __________________, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación del ACUSADO, de admitir el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre el hecho imputado y sus consecuencias, y que esta colaboró con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que las sanciones que le sería aplicable a la referida acusada es de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literales “b y c” de la mencionada Ley ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a ___________________; por la comisión del delito de HUTO CALIFICADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 ordinal 1ro del Código Penal; cometido en agravio de la ciudadana SUSANA FERNÁNDEZ, y la SANCIONA a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por el período de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la primera y CUATRO (04) MESES, la segunda, para ser cumplidas de acuerdo a la forma que establezca el Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero ejusdem. SEGUNDO: Se Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas, con en relación a la imposición de medida cautelar, se declara sin lugar la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por este Despachó al adolescente condenado, en fecha 27 de mayo de 2002. QUINTA: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEXTA: Quedaron notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-090-2002
KdelCY/ESA/dpg.-