REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Agosto de 2004.
194º. y 145º.
Vistas y revisadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente, de las mismas se desprende que de las resultas consignadas en fecha 04/08/2004 por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la citación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, para la celebración del Juicio Oral y Privado fijado por este Tribunal para el día miércoles 18/08/2004, a las 10:00 de la mañana, el ciudadano alguacil informa a este Despacho haberse entrevistado con la madre del adolescente, y la misma le manifestó: “… que el mismo se mudó para la ciudad de Maracaibo…” y anexa escrito en donde se especifica la dirección y teléfono del adolescente. Por lo que este Despacho en virtud de lo antes expuesto decide corroborar si el adolescente en cuestión ha cumplido con las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días, como le fue impuesto en decisión de fecha 20/09/2002, y ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 09/07/2003.
De la revisión del libro de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo se observa que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no ha cumplido con sus presentaciones desde el 14/08/2003, fecha en que hizo su última Presentación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ha incumplido con la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año.
SEGUNDO: El adolescente se ha mudado fuera de la jurisdicción del Tribunal, sin haberlo participado.
Por lo que se desprende que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no tiene la voluntad de someterse al proceso. Que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta en fecha 20/09/2002, constituye no ya una prognosis, sino la certeza de que el adolescente no está interesado en el esclarecimiento de los hechos por los que se le acusa. Que su conducta entorpece el normal desarrollo del proceso. Por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la medida Cautelar del articulo 582 del literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y declararlo en REBELDIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 617 de la misma Ley Especial In Comento. Se ordena su inmediata captura e ingreso al Servicio estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda. Una vez efectuada la captura y hecho efectivo su ingreso en el Servicio de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, se convocará a una audiencia especial entre las partes, con la finalidad de que el adolescente ejerza su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1ro., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la División de Investigación y Protección en Materia de Niños Adolescentes Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, remitiendo anexo la Boleta de Ingreso correspondiente. Cúmplase.-
La Juez.,
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.
La Secretaria.,
GINETH OUTUMURO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.,
GINETH OUTUMURO
ADRVJ/fm
Act. 1JM-150-03