REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 19 de Agosto de 2043.-
194º y 145º

Vista las anteriores actuaciones de la presente Causa, en las cuales se aprecia, que en fecha 03 de Abril del 2001 se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (Primera Reforma), seguida al ciudadano, Imputados de auto: ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.- 4.372.238, residenciado en Calle Tocuyito, frente al Colegio Gabriel Muñoz Higuerote. Y la ciudadana ANA IRENE VELASQUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.890.931, residenciado en el Barrio El Cocal, segunda calle, casa s/n cerca de la Tapicería, Higuerote del Estado Miranda. Este Tribunal, previamente observa lo siguiente;
CAPITULO I
En fecha 03 de Abril del 2.001, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (Primera Reforma), seguida a los ciudadanos Imputados de autos: ANTONIO LÓPEZ y ANA IRENE VELASQUEZ GUILLEN por cuanto el ciudadano: Abg. ERNESTO EREBRIE Fiscal 6° del Ministerio Público presentará escrito de Acusación, de fecha 30-12-2000, por ante este Juzgado, por la comisión del delito de: distribución de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es de hacer notar que en el mencionado acto de la Audiencia Preliminar, se planteo un cambio de calificación, quedando formalmente por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, (Primera Reforma), e igualmente se observa que desde la fecha de: 03 de abril del 2.001 , hasta la presente, es decir, 19-08-2004, ha transcurrido un tiempo de: TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y por cuanto el lapso establecido en la supramencionada Audiencia Preliminar, es de: DOS (02) AÑOS; aunado al hecho que las otras condiciones fueron cumplidas a cabalidad es por lo que se encuentra plenamente cumplido dicho Beneficio de Suspensión Condicional de la Penal, a favor de los ciudadanos: ANTONIO LÓPEZ y ANA IRENE VELASQUEZ GUILLEN .
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal, del estudio cuidadoso de las actas que conforman el presente expediente se desprenden que efectivamente el ciudadano Imputado de autos: ANTONIO LÓPEZ y ANA IRENE VELASQUEZ GUILLEN, ha cumplido con el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por un tiempo de: DOS (02) AÑOS. Estando así las cosas, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en relación con el artículo 325 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la extractividad de la Ley. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos: ANTONIO LÓPEZ y ANA IRENE VELASQUEZ GUILLEN, antes, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en relación con el artículo 325 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la extractividad de la Ley.
Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense oficios dirigidos a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y a la Dirección de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que excluyan al ciudadano antes identificado como persona solicitada de pantalla.
LA JUEZ
Abg. ROXANA GOMEZ MARCANOLA
SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La SECRETARIA
CAUSA N° 1C4106-00