REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de Primero Control

Guarenas, 20 DE AGOSTO del 2004
194° y 145°

Visto los recaudos consignados por el ciudadano José Alexander Chivico, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de Judicial de Aprehensión, en contra de los ciudadanos VELASQUEZ MORILLO, Kennedy José, apodado “ El Kennedy”; RUBIO BENIREZ, Cherry José, “ El Cherry”; BENCOMO MARRERO, Carlos José, “ El Gordo”; quienes aparecen mencionados en Actuaciones Policiales llevadas por La Brigada de Investigaciones de la Policía de Miranda, Región Policial Río Chico, según denuncia interpuesta por el ciudadano Velásquez Tovar, Yonny Rafael.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.




Es responsabilidad del verificar si se llenan los extremos de ley a los fines de acordar una orden Judicial, de la revisión minuciosa de las actas presentadas por el fiscal se observa: Denuncia del ciudadano Velásquez Tovar, Yonny Rafael, cédula de identidad N° 13.637.803, quien dice haber observado a los ciudadanos “ Kennedy “, “ Cherri “ y “ El Gordo “. Se observa que la denuncia del ciudadano no fue confirmada por una autoridad o representante del Preescolar de la Virginia, y de las actuaciones realizadas no se evidencia que se haya realizado una entrevista con los directores de dicho preescolar a fin de establecer la titularidad del bien objeto del tipo penal señalado. Igualmente según el acta policial se realiza una Inspección en el Liceo Las Mercedes, sin que los funcionarios lo cual no coincide con el preescolar señalado por el denunciante. De las actas consignadas no se establece que hecho punible se le atribuye específicamente a cada uno de los ciudadanos contra quien se pide la orden Judicial. En aras de garantizar la certeza de los hechos así como la ejecución de hechos punibles, como juicio de reproche, establecido en el ordenamiento jurídico. Para que opere la orden de parte del tribunal, quien ejerce la parte coercitiva del Estado, en virtud de las garantías Constitucionales, las denuncias aisladas de los ciudadanos, deben ser sometidas a una investigación exhaustiva a fin de determinar la comisión del hecho punible, toda vez que se establezca la preexistencia del bien objeto del hecho punible, no consta acta o experticia que determine la existencia de los objetos sobre los cuales recayó el ilícito. Se observa falta de cualidad en una de los denunciantes, así mismo las víctimas presumen la participación de los ciudadanos antes señalados, más no les consta certeramente su participación. No consta que el fiscal en aplicación de la normativa que lo faculta, haya citado a los presuntos sujetos activos de los ilícitos aquí narrados, hasta su despacho. El principio de Libertad consagrado en el sistema Acusatorio vigente, hace referencia a la posibilidad de llevar la investigación en libertad, del entendido de hacer del conocimiento del ciudadano que la fiscalia prosigue investigación. Y la proporcionalidad va establecida por el tipo penal, el cual debe señalarse a fin de determinar la necesidad de la aprehensión.
Por todas las razones antes expuestas considera quien aquí conoce que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se NIEGA la solicitud de orden Judicial de aprehensión.
LA JUEZ,

Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,


ABG. JESUSITA MARCANO

Causa 1C0009-04