REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control

Guarenas, 24 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
SECRETARIA: Abg. JESUSITA MARCANO
FISCALIA: 8º del Ministerio Pública Abg. Enrique Martínez Garrote
ACUSADO: ZAMORA BARRETO JHONNY ALBERTO
DEFENSAS PRIVADAS: Abgs. ANGEL ZAMORA AÑAZCO Y ADRIANA PIÑERO
DELITO: TRANSFORMACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ZAMORA BARRETO JHONNY ALBERTO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, 14.687.854. Domiciliado en Marizada, vía Cupo, Villa Acevedo, casa s/n, cerca de la Urbanización Marisal, Estado Miranda.


HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

“El 19 de mayo de 2004, y ante la necesidad de hacer una revisión en el interior de la vivienda del ciudadano JHONY ZAMORA, esta Representación Fiscal solicitó una orden judicial por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual el 20 de mayo siguiente autorizó de la vivienda ubicada en la Calle Principal del sector Las Delicias, calle principal, vivienda construida con bloques pintada de color beige, rodapié de color verde, puerta y ventana de metal color verde, sin numero visible, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. El 28 de mayo se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios autorizados para el ingreso a la vivienda, debidamente acompañados por dos testigos, quienes al ingresar al sector en donde se practicaría el registro, verificaron la presencia del imputado adyacente a su vivienda, a quien se le impuso de la orden judicial ante lo cual intentó darse a la fuga, siendo dominado y capturado a pocos metros. Se procedió entonces a la revisión de la vivienda del imputado, logrando localizarse en la cocina, específicamente sobre un mesón, una olla elaborada a base de plástico y metal, de color blanco en su parte externa, y marrón en su interior con visibles y claras adherencias de polvo de color beige. Asimismo, se localizó un rollo de papel aluminio, recortes vacíos de material sintético de color negro con adherencias de una sustancia, dos cajas de fósforos vacías, una cuchara de metal plateada con visibles adherencias de una sustancias, una hojilla igualmente con adherencia de sustancia, un envase de vidrio transparente con una sustancia en su interior y la inscripción en su superficie SULFATO DE MAGNESIO, evidencia ésta que estaba siendo utilizada por el imputado en el interior de su vivienda para procesar sustancia que la postre resultó ser estupefaciente, ello para su posterior embalaje en envoltorios pequeños para su distribución, pues son todos estos los pasos necesarios para obtener la presentación final de la sustancia.”-






RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, oída como fue la exposición fiscal, la declaración del acusado y los alegatos de la defensa, apreciados los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de donde surgen elementos que hacen estimar a este juzgador la participación del acusado en los hechos narrados, por el cual la vindicta pública le imputa la comisión del delito de TRANSFORMACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera este Tribunal que los hechos narrados por parte de la fiscalía se adecuan al tipo penal calificado. En consecuencia es necesario llevar al debate las pruebas ofrecidas a los fines de su valoración y determinar si se configura la conducta del acusado a lo previsto en el tipo penal imputado. Por lo anterior expuesto y con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 5, y 9 del Código Adjetivo Penal, resuelve en los siguientes términos: como punto previo: Primero: Señala la defensa que la acción no fue promovida conforme a derecho, de lo alegado se observa que a los fines de verificar la excepción propuesta se debe valorar el fondo de las actuaciones, saliendo de la facultad propia del juez de control, sin embargo, se constata de las actas que la defensa consigno un contrato simple de arrendamiento, el cual es ofrecido como documental, guardando relación con lo alegado, siendo tarea del tribunal de juicio en la oportunidad de evacuar las pruebas, que se establezca ciertamente si la residencia donde se practico el allanamiento no vive el acusado, siendo función de Control, pronunciarse en relación a la legalidad y pertinencia de la prueba, a menos que se trate de una violación a las condiciones fundamentales del proceso, que engendre una nulidad, de allí que es tarea del Juez de Juicio pronunciarse en cuanto a ese hecho, que no es factor para estimar que la acción no fue promovida conforme a derecho. La experticia es un documento publico que es legal y pertinente con el hecho imputado, su impugnación como documento que no sustenta las cantidades señaladas por la defensa, se observa que la misma indica la cantidad, sin embargo lo aducido por la defensa es un punto propio del debate oral y publico, porque guarda relación con el juicio, y es con el experto que suscribe que se establezca la falta de certeza. Se niega la solicitud de sobreseimiento de la Defensa, por falta de fundamento. Igualmente solicita la defensa la revisión de la Medida, en criterio de quien conoce, una vez celebrada la audiencia preliminar, la condición del artículo 250 del C.O.P.P, de obstaculización a la investigación desaparece, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona conforme al principio de progresividad debe garantizársele el disfrute de los beneficios de ley, sustentando el principio de presunción de inocencia, ya que solo a través de una sentencia definitivamente firme se determina la responsabilidad en la comisión de un hecho punible, quedando sujeta a las garantías Constitucionales en el desarrollo del proceso, de allí que el principio del in dubio pro reo, en la duda debe favorecerse al reo, de las excepciones opuestas surgen dudas, en cuanto a la participación del imputado, sin embargo acusado por el titular de la acción penal, en aplicación a las garantías Constitucionales, se acuerda la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° y 3°, debiendo presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de cincuenta unidades tributarias, una vez satisfecha la fianza deberá presentarse cada 15 días por ante el tribunal que conozca. 1º) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado ZAMORA BARRETO JHONNY ALBERTO, identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de TRANSFORMACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud que la presente acusación cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; 2º) SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA: TESTIMONIALES: Ciudadano MANUEL ERASMO CENTENO, cédula de identidad N° V.- 10.825.655 (testigo presencial), ALEIDY GUSTAVO ASCANIO, Cédula de identidad N° V. 11.484.408 (testigo presencial); Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Policial N° 3, División de Investigaciones; Expertos ANDREA PROVALIL SIMAK Y ELIANA VELAZCO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; DOCUMENTALES: Resultado de la Experticia Química suscrita por los Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Orden Judicial N° S3C 5169-04, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos; 3º) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, 4°) En base al principio de comunidad de la prueba la defensa se adhirió a las presentadas por el fiscal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ZAMORA BARRETO JHONNY ALBERTO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula N° 14.687.854. Domiciliado en Marizapa, vía Cupo, Villa Acevedo, casa sin número, cerca de la Urbanización Marisal del Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de TRANSFORMACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 1

Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO




Causa 1C22000-04