REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de Primero Control

Guarenas, 31 DE AGOSTO del 2004
194° y 145°

Visto los recaudos consignados por el ciudadano Ernesto Erebrie en su condición de Fiscal Sexo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de Judicial de Aprehensión, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LONGA; quien aparece mencionado en Actuaciones signadas con el número G- 530.010 de fecha 13-10-03, por uno de los delitos Contra Las Personas ( HOMICIDIO ) instruido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal de Higuerote, donde aparece como víctima el ciudadano LUIS RAMÓN LEOTA LONGA
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

3. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

4. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.




Es responsabilidad del Juez verificar si se llenan los extremos de ley a los fines de acordar una orden Judicial, de la revisión minuciosa de las actas presentadas por el fiscal se observa: Que solo presento escrito de solicitud de orden de aprehensión, la cual no fue debidamente acompañada por las actuaciones preliminares de investigación, a fin de constatar los hechos, las experticias y declaraciones entre otras actuaciones que componen la investigación, que determine la existencia del hecho punible, y los elementos de convicción a ser valorados por el Juez, de manera que se forme un criterio con esos presupuestos desarrollados de la existencia de un hecho concreto con importancia penal.
En aras de garantizar la certeza de los hechos así como la ejecución de hechos punibles, como juicio de reproche, establecido en el ordenamiento jurídico. Para que opere la orden de parte del tribunal, quien ejerce la parte coercitiva del Estado, en virtud de las garantías Constitucionales, toda vez que se establezca la preexistencia del bien objeto del hecho punible. No consta que el fiscal en aplicación de la normativa que lo faculta, haya citado a los presuntos sujetos activos de los ilícitos aquí narrados, hasta su despacho.
Por todas las razones antes expuestas considera quien aquí conoce que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se NIEGA la solicitud de orden Judicial de aprehensión.
LA JUEZ,

Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,


ABG. JESUSITA MARCANO

Causa 1C00014-04