REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de Primero Control

Guarenas, 06 DE AGOSTO del 2004
193° y 144°

Visto los recaudos consignados por el ciudadano Zair Mundaray Rodríguez, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita de conformidad con el artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal , orden de Visita Domiciliaria, a de practicarse en el Caserío, La Represa, casa sin numero, El Guapo. Municipio Páez del Estado Miranda. De la solicitud se desprende que el Fiscal del Ministerio público solicita una orden de visita domiciliaria, para lo cual señala al tribunal una dirección, la cual es escueta, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables…” Se propugna así la inviolabilidad de todo recinto privado que tenga la persona, salvo que por una orden judicial a los fines de frustrar o interrumpir la comisión de un hecho punible, buscando preservar la privacidad y el resguardo de los ciudadanos, evidenciando del escrito la ausencia de condiciones o formalidades establecidas por la ley a fin de establecer fehacientemente que existe la certeza de que en el lugar se estan realizando conductas y acciones que trasgreden la normativa penal vigente, aunado a el hecho que según la dirección expresada por el Fiscal del Ministerio Público, podría ser cualquier casa, por faltar especificidad de la dirección de la misma. Así como las actuaciones que mencionan haber realizado los funcionarios, relativo al seguimiento hecho en vista de la denuncia recibida, no responde a un seguimiento continuo a través del tiempo que hagan surgir elementos que determine la perpetración de hecho punible, por faltar actuaciones suficientes que conlleven a determinar la inminencia del hecho punible, toda vez que estamos en un estado de derecho de conformidad con el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” Ello, refleja la importancia que ha dado el constituyen, así como el legislador, al tema de la visita domiciliaria, la cual debe responder a la legalidad del acto, lo que evita los excesos o extramilitaciones en el uso de esta facultad de parte del fiscal, quien debe instruir la investigación, indicándole a los cuerpos de policías como auxiliares de este los pasos, así como las directrices de sus actuaciones para que estas engendren actos ajustados a derecho de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Son atribuciones del Ministerio Público…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir…”En consecuencia se NIEGA la practica de la solicitud de visita domiciliaria requerida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. JESUSITA MARCANO.

Causa S 1C0005-04