REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de Primero Control


Guarenas, 06 DE AGOSTO del 2004
193° y 144°


Visto los recaudos consignados por el ciudadano ALEXANDER CHIVICO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita orden de Visita Domiciliaria de conformidad con el artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana Requey Pérez, quien no aporta mas datos por temor a represalias, a practicarse en, Final de la calle Zapico casa 42-12, San José de Barlovento del Estado Miranda. De la solicitud se desprende que el Fiscal del Ministerio público solicita una orden de visita domiciliaria, para lo cual señala al tribunal una dirección, del ciudadano conocido como Humberto “El Chino Colombiano” considera quien aquí conoce, que la solicitud adolece de fundamento, ya que es facultad del fiscal dirigir la investigación de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Son atribuciones del Ministerio Público…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir…”y de las actuaciones que anteceden no se evidencia que la supuesta vigilancia realizada por un lapso de tiempo ínfimo, para establecer que en la dirección se esta consumando un hecho punible, ya que del acta se evidencia que el funcionario se coloco en un sitio “ estratégico “, el cual no señala, a fin de ilustrar al tribunal en cuanto a las actuaciones

realizadas por los funcionarios, quienes a motus propio, sin la dirección del fiscal se colocan en una posición de perseguidor del hecho punible, sin hacer la previa participación al fiscal, quien tiene el deber funcional de dirigir la investigación, por ser este el facultado por la ley para perseguir los hechos punibles, como titular de la acción penal. De allí que el juez de control, debe controlar el ejercicio de las facultades del fiscal, a fin de que los actos se encuadren en el marco legal del ordenamiento jurídico, toda vez que estamos en un estado de derecho de conformidad con el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” de allí que el legislador prevé el control de las actuaciones de los funcionarios al momento de requerir la practica de una visita domiciliaria de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables…” Se propugna así la inviolabilidad de todo recinto privado que tenga la persona, salvo que por una orden judicial a los fines de frustrar o interrumpir la comisión de un hecho punible, buscando preservar la privacidad y el resguardo de los ciudadanos, evidenciando del escrito la ausencia de condiciones o formalidades establecidas por la ley a fin de establecer irrefutablemente que existe la certeza de que en el lugar se estan realizando conductas y acciones que trasgreden la normativa penal vigente, lo que impide los excesos o extramilitaciones en el uso de esta facultad de parte del fiscal, quien debe instruir la averiguación, indicándole a los cuerpos de policías como auxiliares de este los pasos, así como las directrices de sus actuaciones para que estas engendren actos ajustados a derecho de conformidad En consecuencia se NIEGA la practica de la solicitud de visita domiciliaria requerida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. JESUSITA MARCANO.

Causa S 1C0006-04