REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 17 de Agosto de 2004
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír al imputado ARGENIS JOSE URIEPERO TORO, en la que el ciudadano Fiscal auxiliar 8° del Ministerio Público Dr. ZAIR MUNDARAY, manifiesta que existe orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado dictada por este mismo tribunal de control en fecha 14-10-03, por cuanto el día 01 de Julio de 2003, al accionar el arma de fuego que portaba contra un ciudadano que iba corriendo y con el cual había sostenido una riña, hirió al ciudadano ROBERT EMILIO SOSAYA, causándole la muerte, precalificando la conducta del imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitando se siguiere la investigación por el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, explanando los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:



1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,


2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,


3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


Este Tribunal considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.

Así mismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos para considerar que el imputado de autos es el autor del hecho que la Fiscalía del Ministerio Público le imputa, los cuales emergen de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LEOMAR ALEXANDER MILANO MARTINEZ, RINKI VILLAGRAN COLINA, CESAR AUGUSTO FERNÁNDEZ TONITO Y EDUARDO JOSE SOSAYA, ante la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes son contestes al manifestar que el día sábado para amanecer domingo estaban en un miniteka en compañía del hoy occiso, de repente vieron que se formo una pelea y se acercaron para ver que pasaba, en eso un muchacho que le dicen Cheo le disparo al sujeto con quien estaba peleando, el cual iba corriendo, pero el tiro le dio al joven que respondía al nombre de ROBERT SOSAYA, quien posteriormente falleció a consecuencia de esa herida por arma de fuego.


Igualmente considera este Tribunal que existe peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que debe decretarse la Privación Judicial de Libertad del ciudadano, en virtud de que habiendo sucedido los hechos en fecha 01-06-03 y estando en conocimiento el imputado que se le estaba señalando como responsable de la muerte del joven que respondía al nombre de ROBERT SOSAYA no se presento ante la fiscalía a imponerse formalmente de los hechos, siendo necesario solicitar orden de aprehensión en su contra y la cual pudo ejecutarse diez (10) meses después de haber sido dictada. Asevera, quien aquí decide que el imputado estaba en conocimiento del señalamiento que se le hacía como autor responsable del disparo que le ocasiono la muerte al referido occiso, por cuanto al folio 23 del expediente cursa acta policial en la que se dejo constancia de haberse trasladado a la residencia del imputado, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana ISBELIA LISETH GARCIA MONJES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.297.068, quien dijo ser la concubina del ciudadano ARGENIS URIEPERO, informándoles que el referido ciudadano se encontraba en la ciudad de Caracas. En consecuencia habiéndose funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas entrevistado con la concubina del imputado e informándole la razón de su visita, es lógico concluir que esta ciudadana le informara a su marido de lo que le fue informado por los funcionarios policiales, por lo que la conducta adecuada de un ciudadano que no es responsable de los hechos que se le imputan o que siéndolo tiene un argumento de defensa a su favor y la voluntad de someterse al proceso de investigación es comparecer inmediatamente ante las autoridades a enterarse de las actas y rendir sus correspondiente declaración, el no hacerlo hace presumir su voluntad de abstraerse del proceso iniciado en su contra. Por lo antes expuesto, a juicio de este juzgador, en el presente caso no existe la posibilidad de aplicar otra medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, en virtud de la gravedad del hecho imputado y la sanción probable prevista para el mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



En lo que respecta a la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado, alegando la violación de los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto habiendo sido detenido el día viernes 13 de los corrientes fue presentado ante este Tribunal en la presente fecha, cuando ya había expirado el lapso de 48 horas establecido para su presentación ante el Juez, este Tribunal considera inoficioso decretar la nulidad de las actuaciones por la violación de dicho lapso, toda vez que en contra del ciudadano JOSÉ ARGENIS URIEPERO TORO pesaba una orden de aprehensión dictada por este mismo Tribunal. Es decir ya sobre su participación en los hechos existía un pronunciamiento de un Juez de Control, quien para dictar la orden de aprehensión, previamente verifico que se reunieren los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, entre ellos los elementos de convicción de los que se desprende que el imputado ha siso autor o participe en el hecho que se le imputa. Situación jurídica distinta a cuando una persona ha sido detenida flagrantemente y no es presentada en el lapso correspondiente ante el Juez de control, por cuanto en ese supuesto sobre la participación de ese ciudadano en los hechos no se ha pronunciado un juez y se mantienen detenido solo por la orden fiscal, es una detención preventiva, en cambio en la orden de aprehensión existe una orden judicial de detención. En consecuencia, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante se insta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que inicie investigación en contra de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado y no notificaron inmediatamente a la Fiscalía y al grupo de alguaciles de guardia el día lunes 16-08-04 en este Circuito Judicial, habiendo recibido las actuaciones, aparentemente no se las hicieron llegar al respectivo Juez de Guardia.

DISPOSITIVA



Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARGENIS JOSE URIEPERO TORO, decretada por este Tribunal en fecha 14-08-04, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.277. 474, en virtud de estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa, por violación del lapso de presentación ante el Juez de Control, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
4°) Se insta a la Fiscalía Octava del Ministerio para que inicie investigación en contra de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado y no notificaron inmediatamente a la Fiscalía y al grupo de alguaciles de guardia el día lunes 16-08-04 en este Circuito Judicial, habiendo recibido las actuaciones, aparentemente no se las hicieron llegar al respectivo Juez de Guardia.
5°) Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,



EXP: 00027-04