REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 17 de Agosto de 2004
192° y 143°



Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados DAVID MAESTRE RIOS Y ANGELO JOSE, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público Dra. ESTHER DURAN Fiscal 5° manifiesta que el día 16-08-04 los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía de Estado Miranda por ser señalados como las personas que en compañía de una tercera persona, portando armas de fuego despojaron a los pasajeros y el chofer de una unidad de transporte colectivo antes, portando un cuchillo la despojaron de su pertenencias personales y dinero en efectivo y solicito se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se decretare la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Los Imputados y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos por la comisión del delito precalificado, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,

2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,


3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha acción, conforme al artículo 108 del Código Penal, toda vez que el límite inferior de la pena prevista para el delito precalificado es de OCHO (08) AÑOS de presidio y la data de comisión es el presente mes y año.

A juicio de este Tribunal, emergen fundados elementos que hacen estimar que los imputados de autos son los autores del delito de ROBO AGRAVADO que el Ministerio Público les imputa. Elementos estos constituidos, en primer lugar por las entrevistas rendidas por las víctimas en la Policía del Estado Miranda, región Policial Guarenas Guatire, cursantes a los folios 04, 05 y 06 del expediente, en la que manifestaron que cuando se desplazaban a bordo de una camioneta de pasajeros, por la avenida intercomunal, a la altura de la pasarela de la Urbanización Las Rosas, tres jóvenes, portando uno de ellos un arma de fuego, los despojaron de sus pertenencias y que posteriormente vieron una patrulla de la Policía de Miranda, le contaron lo sucedido montándose dos de las víctimas en la patrulla y en el recorrido avistaron a los sujetos quienes fueron detenidos por los policías. Habiéndose dejado constancia en el Acta Policial, cursante al folio 03, que los sujetos aprehendidos por ser señalados por las víctimas como las personas que portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias respondían a los nombres de DAVID MAESTRE RIOS Y ANGELO JOSE DIAZ, acta policial que es valorada como un segundo elemento de convicción para considerar que los imputados de autos son los autores del delito que la Fiscalía del Ministerio Publico le Imputa.


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Es necesario destacar que los dos anteriores elementos de convicción considerados para estimar demostrada la participación de los imputados en el hecho ilícito que nos ocupa, se ven fortalecidos por el reconocimiento que de dichos ciudadanos realizaron las víctimas en los reconocimientos en Rueda de Individuos practicados en fecha 18–08-04 EN LA SALA DE Reconocimiento de este Circuito Judicial en el que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN QUINTERO Y JOSE ROJAS RODRÍGUEZ reconocieron al imputado DAVID MAESTRE como la persona que los amenazo con el arma de fuego y al imputado ANGELO JOSE DIAZ como la persona que los despojaba de sus pertenencias mientras que el primero de los mencionados infractores los sometía con el arma de fuego. (Folio 19 al 21. -


Así mismo, es Tribunal considera que existe peligro inminente de fuga, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a diez (10) años por lo que los imputados podrían tratar de abstraerse del proceso, aunado a que los mismos no tienen residencia fija, ni ocupación habitual, que puedan obligarlos a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.


En consecuencia no existiendo otra medida que sea proporcional a la gravedad de los hechos imputados y la sanción probable prevista para los mismos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos
imputados DAVID MAESTRE RIOS Y ANGELO JOSE, ampliamente identificados en autos anteriores. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-





DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1°) Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°)DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos
DAVID MAESTRE RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.665.574 y 14.494.825 titular de la Cédula de Identidad Nº 14.494.825,venezolanos, mayores de edad, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se ordena como sitio de de reclusión para el imputado DAVID MAESTRE RIOS el Internado Judicial El Rodeo II y para el imputad ANGELO JOSE DIAZ la enfermería del referido centro de reclusión por presentar operación de colonstomia con drenaje.

JUEZ,

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA



LA SECRETARIA
EXP: 2C0023-04