REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


Guarenas, 17 de Agosto de 2004.
193° y 145°


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. LAURA O. DELASCIO .B; Defensora Pública Penal Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, donde solicita la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal para decidir previamente observa:


1. En fecha 25 de febrero del 2003, se difiere la realización de audiencia preliminar por encontrarse el Tribunal realizando inventario. (Folio 52).
2. En fecha 06 de mayo del 2003, se difiere la realización audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del imputado del Internado Judicial Rodeo II al Circuito Judicial (Folio 59).
3. En fecha 1° de julio del 2003, se difiere la audiencia por no haber comparecido la victima.
4. En feche 12 de agosto del 2003, se difiere la audiencia por no haberse realizado el traslado del imputado del Internado Judicial Rodeo II al Circuito Judicial penitenciario. (folio.71).
5. En fecha 23 de octubre del 2003, se difiere la audiencia por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público y la Victima. (folio 92).
6. En fecha 25 de noviembre del 2003) se difiere la audiencia por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público. (Folio 99).
7. En fecha 29 de enero del 2004 , se difiere la audiencia por no haber sido trasladado el imputado del Internado Judicial El Rodeo II al Circuito Judicial. (Folio 100).
8. En fecha 1° de abril de 2004, se difiere la audiencia por cuanto el traslado del imputado del Internado Judicial llego al circuito judicial a la 1:00pm (Folio 108).
9. En fecha 20 de mayo de 2004, se difiere la audiencia por cuanto el Defensor se encontraba cumpliendo con el Rol de guardia de la Defensoría Pública. (Folio 116).
10. En fecha veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), se difiere la audiencia por no haberse realizado el traslado del imputado del Internado Judicial Rodeo II al Circuito Judicial. (Folio 121).
11.-En fecha 10 de Julio de 2004 no se realizó la Audiencia Preliminar por ser día sábado y haberse fijado la realización de tal acto para ese día no laborable, por error del tribunal y no se realizo su deferimiento oportunamente.

De los Once diferimientos efectuados en la presente causa, uno( 01) es imputable a la Defensa, Dos (02) al Tribunal, Dos (02) a la Fiscalía del Ministerio Público y Seis (06) al Ministerio de Justicia, por no haber efectuado el traslado del Imputado desde el Internado Judicial Rodeo II a la Sede del Tribunal.
De lo que se desprende que efectivamente existe retardo procesal en la presente causa, pero que aun cuando dos de los diferimientos son imputables a la Fiscalía del Ministerio Público y dos al tribunal, la mayor cantidad de los diferimientos (siete) son imputables a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, que no realizo con puntualidad los traslados del imputado a la Sede del Tribunal para la realización de la Audiencia.

Así mismo se observa que el imputado se encuentra detenido desde el día 28-11-02, es decir ha permanecido detenido por un lapso de Un (01) año, Ocho (08) meses y Veinte (20) días, de lo que se desprende que no han transcurrido los dos años (02) establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como límite para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.

En consecuencia, considera este Tribunal que en el presente caso debe mantenerse la medida privativa preventiva de libertad del imputado, por no haber transcurrido el lapso establecido como límite para su mantenimiento sin que se haya realizado la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA



En virtud del razonamiento anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión de la Medida Privativa Preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, solicitada por su defensora, por considerar que no ha expirado el lapso establecido en la ley para el mantenimiento de las medidas coerción personal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado.

LA JUEZ,

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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

La Secretaria,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


Exp. : 2C13645-02