REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 22 de Agosto de 2004
192° y 143°

Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados JOSE NEPTALY CAMPOS y GRATEROL ARTIGAS MANUEL DE JESUS, en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. ESTHER DURAN Fiscal 5° manifiesta que el día 22-08-04 los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando de la Policial del Municipio Plaza por ser señalados como las personas que se encontraban forcejeando con un ciudadano en el interior de un vehículo marca Daewoo, Modelo Lanox, color Blanco, que se encontraba aparcado en las adyacencias de la Plaza Sucre, éste se encontraba pidiendo auxilio porque lo querían robar, uno de los ciudadanos poseía una vestimenta de camisa de color verde oscura con un pantalón de color marrón de vestir el cual se le logro visualizar en la mano derecha un arma blanca, acompañado de otro ciudadano que vestía con una franela de color negro y un pantalón gris, a los cuales el funcionario policial al darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales estos trataron de huir del lugar siendo infructuosa, ya que fueron detenidos en plena acción, se le logro incautar al de franela de color verde oscura un arma blanca tipo segueta forrada en una de sus partes con un tirro color marrón y solicito que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, se decretare la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados de conformidad con los artículos 250 y 251 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos por la comisión del delito precalificado, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,

2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,

3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha acción, conforme al artículo 108 del Código Penal, toda vez que el límite inferior de la pena prevista para el delito precalificado es de OCHO (08) AÑOS de presidio y la data de comisión es el presente mes y año.

A juicio de este Tribunal, emergen fundados elementos que hacen estimar que los imputados de autos son los autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION que el Ministerio Público les imputa. Elementos estos constituidos, en primer lugar por la declaración rendida por la victima en la audiencia de presentación de los imputados, en la cual manifestó que él trabaja como taxista y el ciudadano de camisa negra le pidió un servicio hasta las Cuatro Esquina de Guatire y luego hasta Valle Verde, él le dijo que no, porque no se iba a meter para Valle Verde, luego se quedaron hablando y al rato le piden de nuevo el servicio hasta Guatire, una vez que bajó por la bomba de Valle Verde, los ciudadanos le dijeron que se parara en la Plaza y el les pregunto que para que se iba a parar ahí y fue cuando comenzó a forcejear con los dos sujetos, igualmente señalo en la Sala de Audiencias a los imputados presentes como los ciudadanos que intentaron despojarlo de sus pertenencias y que luego fueron detenidos por la Policía del Municipio Plaza. Habiéndose dejado constancia en el Acta Policial, cursante al folio 03, que los sujetos aprehendidos por ser señalados por un ciudadano quien no quiso identificarse manifestando que en las adyacencias de la Plaza Sucre se encontraba mal aparcado un vehículo marca Daewoo, modelo Lanox, color blanco, en el cual estaba un ciudadano forcejeando con dos sujetos y éste se encontraba pidiendo auxilio porque lo iban a robar, respondían a los nombres de JOSE NEPTALY CAMPOS y GRATEROL ARTIGAS MANUEL DE JESUS, acta policial que es valorada como un segundo elemento de convicción para considerar que los imputados de autos son los autores del delito que la Fiscalía del Ministerio Publico le Imputa.

Es necesario destacar que los dos anteriores elementos de convicción considerados para estimar demostrada la participación de los imputados en el hecho ilícito que nos ocupa, se ven fortalecidos por el señalamiento que de dichos ciudadanos que realizo la víctima en la Sala Audiencias en la Audiencia de presentación manifestando que estas eran las personas que lo intentaron despojar de sus pertenencias y que luego fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Municipio Plaza.

Así mismo, es Tribunal considera que existe peligro inminente de fuga, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a diez (10) años por lo que los imputados podrían tratar de abstraerse del proceso.

En consecuencia no existiendo otra medida que sea proporcional a la gravedad de los hechos imputados y la sanción probable prevista para los mismos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos
imputados JOSE NEPTALY CAMPOS y GRATEROL ARTIGAS MANUEL DE JESUS, ampliamente identificados en autos anteriores. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1°) Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos
JOSE NEPTALY CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.205.651 y GRATEROL ARTIGAS MANUEL DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.821.251, venezolanos, mayores de edad, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se ordena como sitio de de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.

LA JUEZ,

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA



LA SECRETARIA
















EXP: 2C00029-04