|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de Agosto de 2004
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír al imputado FREIDDI DAVID PEREZ en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. ESTHER DURAN Fiscal Quinta DEL Ministerio público de esta circunscripción Judicial, manifiesta que el día 21-08-04 el imputado en compañía de otro sujeto despojó al menor JAIME PEREZ de su reloj y su teléfono celular dentro de una unidad de transporte colectivo, amenizándolo con un arma de fuego, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda en las adyacencias del Seguro Social de Guarenas, solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad al imputado y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión del delito precalificado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto se evidencia que la víctima fue amenazada con un arma de fuego y obligado a entregar sus pertenencias
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para ello que en principio es de quince años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción que hacen considerar a este Tribunal que el imputado FREIDDI DAVID PEREZ participo en la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa; elementos que emergen en primer lugar de la entrevista rendida ante el Cuerpo Policial por el menor agraviado y del reconocimiento que este hace del imputado cuando manifiesta”: que reconoce al N° 03 como la persona que le quito su celular y su cadena”, estando establecido que la persona que ocupaba el N° 03 en el Reconocimiento en Rueda de Individuos era el Imputado de autos FREIDDI DAVID PEREZ”. Folios 06 y su Vto. 12 y 13.
Así mismo emerge un elemento de participación del imputado en los hechos del Acta Policial suscrita por la funcionaria LIERNA ALVARADO, adscrita a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la que se dejo constancia de la aprehensión del imputado y de haberle incautado en el bolsillo trasero del pantalón que vestía una cadena de color amarillo y un celular Marca Motorola Color Plateado, objetos que fueron reconocidos por el agraviado como de su pertenencia. Folio 03 y Vto.
En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otra medida procedente que aplicar al imputado, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) Años, se decreta SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Rodeo II. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FREIDDI DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 056.607 por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
4°) Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.
LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
EXP: 00028-04
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