REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENCION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 02
Guarenas, 26 de Agosto del 2.004
Siendo el día de hoy, Jueves 19 de Agosto del 2.004, siendo las 4:00 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el caso seguido el imputado JEANS CARLOS MARTINEZ. Encontrándose presentes el FISCAL OCTAVO DR. ZAIR MUNDARAY, la Defensora Pública DRA. XIOMARA JIMENEZ EN SUSTITUCION DE LA DRA. LAURA DELASCIO Defensora Pública Penal Décima Cuarta. Las victimas ciudadanos: WILLIAMS DE JESUS BRICEÑO QUEVEDO Y NICLAS MARIA SANTANIELLO DE BRICEÑO Y el imputado JEANS CARLOS MARTINEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Ciudadana Juez, Dra. ITALA DUARTE ORTEGA, advierte a las partes, de que no se tratara en audiencia cuestiones propias del juicio oral y publico, igualmente informa al imputado de que podrá hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, posteriormente le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que exponga los fundamento de la acusación y entre otras cosas expuso: “ Acuso formalmente al ciudadano JEANS CARLOS MARTINEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículo 460 y único aparte del artículo 377 en concordancia con el 87 todos del Código Penal. Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 87 Ejusdem. Y solicito que sea admitida la presente acusación, por los hechos ocurridos en fechas de fecha 18, 16 de Noviembre del año 2.002, y 29 de Marzo del año 2.002, los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación; por los hechos ocurridos en las diferentes fechas y que se ratifique la medida Judicial Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEANS CARLOS MARTINEZ por cuanto no han variado los motivos por los cuales se decreto la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y solicito de conformidad con el artículo 244 que señala el Principio de la Proporcionalidad del Código Procesal Penal, se prorrogue el lapso de detención del imputado JEANS CARLOS MARTINEZ tomándose en cuenta que dicha solicitud se fundamenta en el ultimo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el tribunal se pronuncie expresamente sobre dicha pedimento y ordene la apertura a juicio ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez, concede la palabra al ciudadano WILLIAMS DE JESUS BRICEÑO QUEVEDO de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.812.238, quién en su carácter de victima seguidamente expone: “ Eso fue en horas de la noche, entran tres personas y el más alto tiene una 9 milímetros, otro tiene una escopeta, nos amarran, el mas alto se llevó a mi esposa a punta de pistola, luego allá le agarran a los muchachos para que le dijeran donde estaba la caja fuerte, mi hijo entro en una crisis asmática, a mi esposa le metieron mano en todas partes, ellos rompieron todo, luego ellos se fueron, al final rodando me desamare, y no conseguimos la llave de la casa, estábamos encerrados, los tres sujetos llegaron encapuchados, nos dijeron ofensas, yo no pensaba hacer ningún tipo de denuncia, pero ellos se llevaron mi cartera, con mi cedula y una escopeta que tenía en la casa sin uso, el más alto se llevó mi cartera, luego siete días después atracan a un vecino que tiene una agencia de lotería, llegó la patrulla y capturan a dos menores de edad y confiesan y dicen quienes eran las personas que se metieron en nuestra casa, la policía lo capturan, yo los vi. cuando lo montaban en la patrulla y se que es la misma persona por el modo de caminar, por las mismas groserías que nos dijeron, mi hijo cuando lo vio entro en una crisis, y luego hicieron un allanamiento y encontraron todas nuestras pertenencias, y si reconozco a la persona que esta en la sala como la persona que entro en nuestra casa y nos robo. Es todo Seguidamente la ciudadana NICLAS MARIA SANTANIELLO DE BRICEÑO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.838.017 expone: “Ratifico mi declaración rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quiero acotar que esa persona entro a mi casa y me metió mano por donde le dio la gana, un muchacho de dieciséis años me dijo que ese muchacho que se metió conmigo, el día del Juicio, y cuando lo agarraron y salio de la patrulla vi. y reconocí que era en mismo sujeto por sus gesticulaciones , modo de hablara etc. Quiero firmar una causal escrita de que por algún motivo si el sujeto queda en libertad no los vaya a pasar nada. A continuación la ciudadana Juez Dra. ITALA DUARTE ORTEGA le impone al imputado JEANS CARLOS MARTINEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 5to del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas y sancionadas en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, la ciudadana Juez le pregunta al imputado antes mencionado si desea rendir declaración, a lo cual manifestó: “Si” y seguidamente expone: “Yo me encontraba en la avenida Andrés Eloy Blanco y llegó una patrulla me llevaron a la policía municipal y luego a la policía Estadal, allí unos señores dijeron que fui yo, por mi modo de hablar, yo desconozco a esos dos menores y que andaba conmigo, ya que ellos no saben mi nombre, a mi nunca me han agarrado preso por ningún robo, yo me siento agraviado también porque me están acusando por mi voz, ese día estaba en mi casa y salí como a la una de la tarde y me llevaron unos policías, por el caso de Proal me estoy enterando cuando me trajeron aquí. Yo desconozco de lo que me están acusando, yo soy un hombre que me dedico a la pintura. Es todo “. Seguidamente la Defensora Pública Dra. XIOMARA JIMENEZ quién expone: “ La defensa considera que se ha violado el debido proceso y el Principio de la Presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 Ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose el derecho a la defensa en todo grado del proceso, ya que mi defendido fue presentado por dos hechos nada más ,concretamente por un robo y un hurto , es por lo que solicito que no sea admitida la presente acusación, ya que no hay suficientes elementos de convicción, por lo cual interpongo la excepción contemplada en el artículo 28 literal e, que señala el incumplimiento de los requisitos para intentar la acusación, solo existe la declaraciones de las victimas que no pueden ser adminiculadas a los hechos y por otra parte, a mi defendido no le encontraron nada en relación a los hechos, solicito en consecuencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Procesal penal Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en todas sus partes en contra del ciudadano JEANS CARLOS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.969.405 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y último aparte del artículo 377 ambos del Código Penal en agravio de los ciudadanos WILLIAMS DE JESUS BRICEÑO QUEVEDO Y NICLAS MARIA SANTANIELLO DE BRICEÑO , ocurridos en fecha 18 de Noviembre del 2002.
2.- Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público constituida por los testimonios de los ciudadanos WILLIANS DE JESUS BRICEÑO QUEVEDO Y NICLAS MARIA SANTANIELLO DE BRICEÑO por considerar que son licitas pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos punibles imputados y de la participación del ciudadano JENAS CARLOS MARTINEZ en la comisión de los mismos. Así mismo se admiten como prueba documental el Avaluó Real, cursan al folio 21 del presente expediente y su vuelto realizado a objetos pertenecientes a las victimas y que fueron recuperados posteriormente.
3.- No se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por los hechos ocurridos en fechas: 29-03-2.002 y 16-11-2.002, cometidos en perjuicio de comercial Zambrano y comercial Proal respectivamente, por cuanto en la audiencia de presentación celebrada por ante éste mismo Tribunal celebrada en fecha: 28-11-02, la Fiscalía solo imputo al ciudadano JENAS CARLOS MARTINEZ, los hechos ocurridos en fechas 18-11-02 en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS DE JESUS BRICEÑO QUEVEDO Y NICLAS MARIA SANTANIELLO DE BRICEÑO. Circunstancia que viola en debido proceso de conformidad con el artículo 1ero del Código Procesal Penal y el artículo 44 Ordinal 1ERO de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lesiona el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso de conformidad con le artículo 12 Ejusdem.
4.- Se mantiene la medida Judicial Privativa Judicial de Libertad al ciudadano JEANS CARLOS MARTINEZ manteniéndose el sitio de reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II con sede en Guatire Estado Miranda.
5.- Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva por la gravedad del hecho imputado y la sanción probable.
6.- Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano JEANS CARLOS MARTINEZ y se instan a las partes para que en un lapso de cinco (5) para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial al Juicio Oral y Público. Quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyendo esta audiencia a las 4:30 horas de la tarde. Es todo. Se Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL FISCAL OCTAVA DEL M.P.,
EL ACUSADO,
LA DEFENSORA PUBLICA,
LAS VICTIMAS,
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Act. N° 2C13645-02
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